Impuestos. Regimen. Modificacion (2002).

Año2002
Número de Iniciativa18877
Tipo de proyectoLEY
Autor de la iniciativaPoder Ejecutivo -
Ley 17.453
Publicada D.O. 1º mar/002 - Nº 25961
Ley Nº 17.453 ADÓPTANSE MEDIDAS TENDIENTES AL AJUSTE FISCAL El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:
CAPÍTULO I Impuesto Adicional a las Retribuciones Personales

Artículo 1º. (Impuesto adicional).- Créase un impuesto adicional al Impuesto a las Retribuciones y Prestaciones a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, en la redacción dada por el artículo 22 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, que tendrá como único destino el financiamiento del Banco de Previsión Social.

Artículo 2º. (Retribuciones gravadas y alícuotas).- Para la definición de las remuneraciones y prestaciones gravadas por el adicional, así como para la determinación de las alícuotas aplicables se tomarán como base las escalas a que refiere el artículo siguiente.

Artículo 3º. (Escalas).- El adicional correspondiente a las retribuciones del sector público gravará las retribuciones superiores a 20 (veinte) salarios mínimos nacionales y su alícuota será de 4% (cuatro por ciento). A partir de los 30 (treinta) salarios mínimos dicha alícuota se incrementará un 1% (uno por ciento) y luego se aplicará un 1% (uno por ciento) por cada 10 (diez) salarios mínimos nacionales hasta un máximo del 7% (siete por ciento).

Para las restantes retribuciones, el adicional gravará aquellas que superen los 25 (veinticinco) salarios mínimos nacionales con una alícuota del 3% (tres por ciento) y se incrementará en un 1% (uno por ciento) por cada 5 (cinco) salarios mínimos nacionales hasta un máximo del 6% (seis por ciento).

Estarán incluidas en la escala a que refiere el inciso primero, todas aquellas retribuciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales prestados al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la relación.

Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir las alícuotas del adicional a que refieren los incisos anteriores a partir del 1º de abril de 2003. El presente adicional quedará derogado a partir del 31 de diciembre de 2003.

Artículo 4º. - Quedarán exentos del impuesto adicional establecido en el artículo 1º de la presente ley los Magistrados del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Fiscales del Ministerio Público y Fiscal, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y los Fiscales de Gobierno comprendidos en el régimen de incompatibilidad total. El monto de dicha exoneración se acreditará a Rentas Generales de los ahorros del Poder Legislativo, a devengar de las partidas establecidas por el artículo 458 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Artículo 5º. (Funcionarios que desempeñan tareas en el exterior).- Las retribuciones personales de los funcionarios que desempeñan tareas en el exterior de la República, constituyen materia gravada para el Impuesto a las Retribuciones Personales establecido por el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.294, de 26 de junio de 1982, en la redacción dada por el artículo 22 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995.

Cuando los mencionados funcionarios perciban las retribuciones asignadas a los cargos de Embajador, Ministro o Ministro Consejero, las mismas también constituirán materia gravada por el impuesto creado por el artículo 587 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 y por el adicional creado por la presente ley.

Se consideran comprendidas en los incisos anteriores todas las retribuciones percibidas por los citados funcionarios por concepto de sueldos presupuestales y diferencias por aplicación del coeficiente establecido en el artículo 63 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 6º. (Retribución líquida).- En ningún caso, por la aplicación del adicional creado por esta ley, la retribución líquida de un dependiente podrá ser inferior a la retribución líquida correspondiente al máximo de la franja inmediata inferior incrementada en un 2% (dos por ciento). En caso de verificarse tal situación, el adicional se determinará de modo tal que el descuento aplicable dé como resultado que la retribución sea igual al tope así incrementado.

Artículo 7º. (Arrendamientos de obra y de servicios).- En el caso de las personas físicas o jurídicas que realicen servicios personales, que perciban ingresos derivados de contratos de arrendamientos de obra o de servicios, realizados con el sector público en sentido amplio de acuerdo a la redacción del artículo 1º de esta ley, el organismo contratante será agente de retención del tributo, debiendo verter el mismo a la Dirección General Impositiva dentro del mes siguiente al de devengamiento de los haberes.

Cuando un sujeto perciba de un organismo público las retribuciones a que refiere el inciso anterior conjuntamente con retribuciones originadas en relación de dependencia, ambos conceptos se sumarán a efectos de la aplicación de las escalas a que refiere el inciso primero del artículo 3º de la presente ley.

Artículo 8º. (Liquidación y pago).- El presente impuesto adicional se liquidará y pagará de igual forma que el Impuesto a las Retribuciones y Prestaciones a que refiere el artículo 1º, sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en el artículo 7º de la presente ley.



Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio

Artículo 9º.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 61 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:

"Asimismo pagarán el referido impuesto, incrementado de acuerdo a lo dispuesto en los incisos siguientes, los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio cuyas rentas estén comprendidas en el literal A) del artículo 2º de este Título, con excepción de aquellos que tengan la totalidad de sus rentas no gravadas.

El impuesto incrementado variará en relación a los ingresos generadores de rentas comprendidas que hayan obtenido en el ejercicio anterior, de acuerdo a la siguiente escala:

a) ingresos hasta tres veces el límite del literal E) del artículo 33 del Título 4 del Texto Ordenado 1996: $ 1.150 (mil ciento cincuenta pesos uruguayos), mensuales;

b) ingresos que superen tres veces el referido límite y hasta seis veces: $ 1.260 (mil doscientos sesenta pesos uruguayos), mensuales;

c) ingresos que superen seis veces el referido límite y hasta doce veces: $ 1.700 (un mil setecientos pesos uruguayos), mensuales;

d) ingresos que superen doce veces el referido límite y hasta veinticuatro veces: $ 2.300 (dos mil trescientos pesos uruguayos), mensuales;

e) ingresos que superen veinticuatro veces el referido límite: $ 2.900 (dos mil novecientos pesos uruguayos), mensuales.

Los montos del tributo a que refieren los literales anteriores están expresados a valores del 1º de enero de 2002 y se actualizarán de acuerdo al procedimiento establecido en el inciso primero del presente artículo.

Cuando el ejercicio anterior haya sido menor a doce meses, el límite de inclusión en cada categoría se determinará en forma proporcional al tiempo transcurrido".

Artículo 10.- Sustitúyese el literal B) del artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"B) Las derivadas del arrendamiento, uso, cesión de uso o de la enajenación de marcas de fábrica o de comercio, de patentes, de modelos industriales o privilegios, de informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas y del arrendamiento, del uso, cesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, realizados a sujetos pasivos de este impuesto, cualquiera sea el domicilio del beneficiario, salvo cuando se realice por un contribuyente de este impuesto domiciliado en el país".

Artículo 11.- Agrégase al artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:

"E) Las derivadas del arrendamiento, uso, cesión de uso o de la enajenación de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas realizados a sujetos pasivos de este impuesto por titulares domiciliados en el exterior".

Artículo 12.- Sustitúyese el literal C) del artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"C) Las derivadas de remuneraciones de servicios técnicos prestados a los sujetos pasivos de este impuesto por personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior.

Se entiende por remuneraciones de servicios técnicos las cantidades de cualquier clase pagadas o acreditadas por servicios prestados en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo.

Dichas rentas estarán exentas en el caso de que se hallen gravadas en el país del domicilio del titular y que
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