Instituto uruguayo meteorologia. (inumet). Creacion.
Número de Iniciativa | 116090 |
Año | 2013 |
Tipo de proyecto | LEY |
Autor de la iniciativa | Poder Ejecutivo - |
Publicada D.O. 15 nov/013 - Nº 28844
Ley Nº 19.158 INSTITUTO URUGUAYO DE METEOROLOGÍA (INUMET) CREACIÓN El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:CAPÍTULO I NATURALEZA. FINES. COMETIDOS.
Artículo 1º. (Creación).- Créase el Instituto Uruguayo de Meteorología, como servicio descentralizado que se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
El Instituto Uruguayo de Meteorología sustituye a la Unidad Ejecutora "Dirección Nacional de Meteorología" del Ministerio de Defensa Nacional y tendrá los cometidos, atribuciones y organización que esta ley determina.
El Instituto Uruguayo de Meteorología es persona jurídica, su acrónimo de denominación será INUMET y se domiciliará en Montevideo, pudiendo establecer dependencias en el resto del país.
El INUMET es la autoridad meteorológica de la República Oriental del Uruguay y la autoridad meteorológica aeronáutica en aplicación de la Convención de Aviación Civil Internacional (OACI), suscrita en Chicago, el 7 de diciembre de 1944, y aprobada por la Ley Nº 12.018, de 4 de noviembre de 1953.
Artículo 2º. (Fines).- El INUMET tendrá por finalidad:
A) | Prestar los servicios públicos
meteorológicos y climatológicos, consistentes en observar, registrar y predecir el
tiempo y el clima en el territorio nacional y zonas oceánicas adyacentes y otros espacios
de interés, de acuerdo a los convenios aplicables, con el objeto de contribuir a la
seguridad de las personas y bienes y al desarrollo sostenible de la sociedad. |
B) | Coordinar las actividades
meteorológicas de cualquier naturaleza en el país. |
C) | Representar a la República Oriental del Uruguay ante los organismos internacionales en materia de meteorología, así como cumplir con las obligaciones asumidas por el país ante los mismos. |
Artículo 3º. (Cometidos).- En el marco de los planes y programas que apruebe el Poder Ejecutivo, el INUMET tendrá los siguientes cometidos:
A) | Realizar las observaciones de
cualquier naturaleza necesarias para efectuar una vigilancia continua, eficaz y sostenible
de las condiciones meteorológicas y climáticas sobre el territorio nacional, espacio
aéreo, aguas jurisdiccionales y otros espacios de interés, de acuerdo a los convenios
aplicables. |
B) | Establecer, desarrollar,
gestionar y mantener las diferentes redes y sistemas de observación meteorológica, así
como otros sistemas e infraestructuras técnicas necesarias para el cumplimiento de sus
fines. |
C) | Coordinar la implantación de
nuevas estaciones o redes de medición de carácter meteorológico e hidrometeorológico
con otras entidades públicas y privadas del país. |
D) | Instrumentar y mantener
permanentemente actualizado y accesible, el registro histórico de datos meteorológicos y
climáticos de calidad contrastada, mediante la gestión y operación del Banco Nacional
de Datos Meteorológicos y Climáticos que se crea en la presente ley. |
E) | Elaborar, suministrar y difundir
informaciones meteorológicas y pronósticos del tiempo a diferentes plazos y escalas,
tanto de interés general para los habitantes, como especializados. |
F) | Elaborar y difundir públicamente
avisos y advertencias meteorológicas sobre fenómenos meteorológicos adversos, que
puedan afectar a la seguridad de las personas y los bienes materiales. |
G) | Suministrar al Sistema Nacional
de Emergencias la información meteorológica necesaria para el cumplimiento de lo
dispuesto en la ley. |
H) | Proveer servicios meteorológicos
a la navegación aérea civil nacional e internacional sobre la República y espacio
aéreo jurisdiccional, para contribuir a la seguridad, regularidad y eficiencia del
tránsito aéreo. |
I) | Suministrar la información
meteorológica necesaria para las Fuerzas Armadas, así como prestar el apoyo
meteorológico requerido para el cumplimiento de sus misiones. |
J) | Realizar el procesamiento
climatológico de los datos y elaboración de análisis, informes, certificados y
productos, así como la prestación de servicios climáticos, incluidos los de predicción
climática a diversos plazos, escalas y escenarios climáticos. |
K) | Prestar asesoramiento técnico y
científico al Poder Ejecutivo, en asuntos relacionados con la variabilidad y el cambio
climático. |
L) | Realizar estudios e
investigaciones en el campo de la meteorología aplicada que permitan al INUMET el
progreso en el conocimiento del tiempo y del clima. Promover y participar en colaboración
con la Universidad de la República y demás organismos públicos y privados competentes,
en la investigación de los procesos relevantes al tiempo y clima de nuestro país, así
como participar en proyectos internacionales de investigación. |
M) | Desarrollar nuevas técnicas y
productos aplicados a las necesidades estratégicas del país que contribuyan a la mejora
de los servicios prestados. |
N) | Impartir conocimientos
especializados en meteorología operativa y ciencias conexas, a través de la Escuela de
Meteorología del Uruguay. |
Ñ) | Asegurar la capacitación,
actualización y entrenamiento del personal del INUMET. |
O) | Mantener y actualizar la
Biblioteca de Meteorología y el Museo de Meteorología. |
P) | Prestar a instituciones públicas
y privadas, el asesoramiento y servicios meteorológicos y climatológicos de valor
añadido o susceptible de tenerlo, mediante acuerdos, licencias y contratos con los
mismos. |
Q) | Representar al país en los
organismos, programas y proyectos regionales, internacionales e intergubernamentales
relacionados con sus cometidos. |
R) | Cumplir los compromisos internacionales contraídos por el país en la materia que le compete y en especial los que se deriven de los programas de la Organización Meteorológica Mundial. |
Artículo 4º. (Información y difusión).- La información meteorológica producida por el INUMET y los avisos y advertencias sobre fenómenos meteorológicos adversos que emita, tienen carácter oficial.
Todos los medios de difusión e información oral, televisiva o escrita, información telefónica, electrónica o cualquier otro medio de difusión masiva, que emitan información meteorológica dentro del territorio de la República, deberán señalar la fuente de dicha información. La reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo establecerá las sanciones a aplicar en caso de incumplimiento.
Artículo 5º. (Banco Nacional de Datos Meteorológicos y Climáticos).- Créase un Banco Nacional de Datos Meteorológicos y Climáticos, al que se incorporarán todos los datos meteorológicos y climáticos de calidad contrastada producidos por el INUMET y demás organismos públicos y privados.
Los organismos públicos y privados que produzcan datos meteorológicos y climáticos, así como los privados que establezca la reglamentación, deberán remitirlos al INUMET para su validación e incorporación al Banco Nacional de Datos Meteorológicos y Climáticos.
La reglamentación que dicte el...
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