Ley N° 16466, de Evaluación del Impacto Ambiental

ARTÍCULO 1

Declárase de interés general y nacional la protección del medio ambiente contra cualquier tipo de depredación, destrucción o contaminación, así como la prevención del impacto ambiental negativo o nocivo y, en su caso, la recomposición del medio ambiente dañado por actividades humanas.

ARTÍCULO 2

A los efectos de la presente ley se considera impacto ambiental negativo o nocivo toda alteración de las propiedades físicas, químicas o biológicas del medio ambiente causada por cualquier forma de materia o energía resultante de las actividades humanas que directa o indirectamente perjudiquen o dañen:

  1. La salud, seguridad o calidad de vida de la población.

  2. Las condiciones estéticas, culturales o sanitarias del medio.

  3. La configuración, calidad y diversidad de los recursos naturales.

ARTÍCULO 3

Es deber fundamental de toda persona, física o jurídica, abstenerse de todo acto que cause impacto ambiental que se traduzca en depredación, destrucción o contaminación graves del medio ambiente.

ARTÍCULO 4

Sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que señale la ley, quien provoque depredación, destrucción o contaminación del medio ambiente en violación de lo establecido por los artículos de la presente ley, será civilmente responsable de todos los perjuicios que ocasione, debiendo hacerse cargo, además, si materialmente ello fuere posible, de las acciones conducentes a su recomposición.

Cuando los perjuicios ocasionados por dicha violación sean irreversibles, el responsable de los mismos deberá hacerse cargo de todas las medidas tendientes a su máxima reducción o mitigación, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 5

Sin perjuicio de los demás cometidos y facultades que le asigna la presente ley u otras normas legales, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente llevará un registro de los estudios de evaluación de impacto ambiental referidos a todas las actividades, construcciones u obras descriptos en el artículo siguiente, así como aquellos otros no mencionados específicamente y que, a juicio del citado Ministerio, puedan ser susceptibles de provocar un impacto ambiental de entidad.

ARTÍCULO 6

Quedan sometidas a la realización previa de un estudio de impacto ambiental las siguientes actividades, construcciones u obras, públicas o privadas:

  1. Carreteras, puentes, vías férreas y aeropuertos.

  2. Puertos, terminales de transvase de petróleo o productos químicos.

  3. Oleoductos, gasoductos y emisarios de líquidos residuales.

  4. Plantas de tratamiento, equipos de transporte y disposición final de residuos tóxicos o peligrosos.

  5. Extracción de minerales y de combustibles fósiles.

  6. Usinas de generación de electricidad de más de 10 MW, cualquiera sea su fuente primaria.

  7. Usinas de producción y transformación de energía nuclear.

  8. Líneas de transmisión de energía eléctrica de 150 KW o más.

  9. Obras para explotación o regulación de recursos hídricos.

  10. Complejos industriales, agroindustriales y turísticos, o unidades que, por su naturaleza y magnitud, puedan causar un impacto ambiental grave.

  11. Proyectos urbanísticos de más de cien hectáreas o en áreas menores consideradas de relevante interés ambiental a criterio del Poder Ejecutivo.

  12. Las que se proyectaren realizar en la faja de defensa costera definida por el artículo 153 del Código de Aguas.

  13. Aquellas otras actividades, construcciones u obras que, en forma análoga a las indicadas precedentemente, puedan causar impacto ambiental negativo o nocivo. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición.

  14. El Poder Ejecutivo reglamentará los criterios mínimos de las actividades, construcciones u obras, a partir de los cuales se deberán realizar las evaluaciones de impacto ambiental.

La enunciación precedente es sin perjuicio de lo establecido por otras normas legales específicas referidas a esta materia, que seguirán vigentes.

ARTÍCULO 7

Para iniciar la ejecución de las actividades, construcciones u obras en las que estén involucradas cualesquiera de las situaciones descriptas en el artículo anterior, los interesados deberán obtener la autorización previa del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente el que requerirá el asesoramiento del o de los Ministerios o Gobiernos Departamentales que tuvieran que ver con dichas obras o trabajos.

El Ministerio se expedirá dentro del plazo que fije la reglamentación.

ARTÍCULO 8

En cualquier momento durante la realización de una actividad, construcción u obra de las mencionadas en el artículo 6, el Poder Ejecutivo podrá disponer, por resolución fundada, la suspensión de las mismas.

ARTÍCULO 9

La solicitud de autorización respectiva deberá ser realizada por el titular del proyecto a ejecutar, quien será responsable de dar cumplimiento a las exigencias dispuestas por la presente ley. Deberá adjuntar los estudios completos del proyecto, junto con los elementos que estime convenientes para su mejor análisis.

ARTÍCULO 10

Los requisitos mínimos que deberá contener la solicitud de autorización serán los siguientes:

  1. La identificación del o de los propietarios del predio donde se ejecutará el proyecto, la identificación precisa del o de los titulares del mismo y de los técnicos...

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