Ley N° 18242. Regulación, fomento y desarrollo de la producción láctea

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Objeto

La presente ley tiene como objeto el fomento, la regulación, la promoción y el desarrollo de la producción láctea como cadena productiva integrada, por considerarse ésta de carácter estratégico para el desarrollo agroindustrial.

ARTÍCULO 2 Competencia

Compete al Poder Ejecutivo con el o los Ministros respectivos o con el Consejo de Ministros el establecimiento de la política lechera.

ARTÍCULO 3 Política lechera

Se entiende por política lechera el conjunto de medidas, instrumentos y objetivos que regulen y desarrollen la producción, industrialización, comercialización de la leche y sus derivados y fomente la creación de fuentes de trabajo, con el objetivo de obtener el aumento de la producción para satisfacer la demanda interna y aumentar la exportación de productos lácteos, mediante el manejo sustentable de todos los recursos naturales.

ARTÍCULO 4 Regulaciones

La producción de leche de origen animal y productos lácteos, así como su transformación y comercialización en las áreas de competencia del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, se regirán por las disposiciones de esta ley y serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo en las siguientes materias:

  1. Exigencias higiénico sanitarias.

  2. Habilitación para la participación en los distintos mercados, Comercialización, producción de leche y derivados lácteos.

  3. Cuidado del medio ambiente.

  4. Bienestar animal.

La Autoridad Sanitaria Oficial será el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Las normas a aplicarse en los temas antes referidos serán uniformes en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 5 Control de la administración

Corresponderá al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el control de la ejecución de la presente ley.

CAPÍTULO II Instituto nacional de la leche Artículos 6 a 21
ARTÍCULO 6 Creación

Créase el Instituto Nacional de la Leche (INALE) como, persona jurídica de derecho público no estatal.

El INALE estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto las contribuciones de seguridad social. En lo no previsto especialmente por la presente ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada.

Los bienes del Instituto serán inembargables y sus créditos, cualquiera fuera su origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 2) del artículo 110 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008.

ARTÍCULO 7 Cometidos

Los cometidos del Instituto serán:

  1. Asesorar al Poder Ejecutivo y a todo órgano de Gobierno en materia de política lechera.

  2. Articular y promover el relacionamiento entre todos los agentes de la cadena láctea y la coordinación de acciones con las instituciones públicas y privadas relacionadas a la misma.

  3. Estudiar, planificar y promover el desarrollo de la producción lechera a través de las instituciones que correspondan, en particular en los siguientes aspectos:

    1) Promoción de planes para atender la producción familiar, las pequeñas y medianas empresas.

    2) Promoción de la investigación e innovación tecnológica en toda la cadena láctea.

    3) Planes de capacitación de los agentes vinculados al sector.

    4) Programas que desarrollen el acceso a la tierra y a los medios de producción.

    5) Apoyo al desarrollo industrial.

    6) Fomento a la producción artesanal.

    7) Apoyo y promoción de las exportaciones.

  4. Generar y difundir información sectorial, estudios especializados y publicaciones que contribuyan al conocimiento del sector y a la transparencia en el relacionamiento de los agentes involucrados.

  5. Estudiar y proponer un programa para la erradicación de venta de leche cruda.

  6. Estudiar y sugerir un sistema de comercialización de leche.

  7. Implementar mecanismos que contribuyan a la transparencia de los precios de la cadena láctea y vigilar el buen funcionamiento de los sistemas de pago.

  8. Proponer al Poder Ejecutivo los parámetros de calidad de leche para su permanente actualización.

  9. Llevar un registro de empresas industrializadoras y comercializadoras de productos lácteos.

  10. Participar en la formulación, administración, seguimiento y evaluación de los fondos de inversión, financiamiento y fideicomisos, así como en nuevos instrumentos destinados al desarrollo de la cadena láctea.

  11. Cumplir con los demás cometidos que le asigne el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 8 Organismos

Los órganos del Instituto serán el Consejo Ejecutivo y la Junta Asesora.

ARTÍCULO 9 Integración del Consejo

El Consejo Ejecutivo estará integrado por:

  1. Un representante del Poder Ejecutivo, quien lo presidirá.

  2. Un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

  3. Un representante designado por el Ministerio de Industria, Energía y Minería.

  4. Un representante designado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

  5. Un representante designado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

  6. Dos representantes de las gremiales de los productores remitentes de leche que pertenezcan a dos gremiales diferentes con proyección nacional.

  7. Dos representantes de las gremiales de la industria láctea.

  8. Un representante de las gremiales de productores artesanales.

Los representantes de los productores de leche, remitentes o artesanales, serán elegidos por voto directo, secreto y obligatorio. Los representantes de la industria láctea serán elegidos por voto directo secreto y obligatorio entre las industrias que se encuentren en el registro que dispondrá el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. En ambos casos los representantes serán elegidos dentro de sus respectivas gremiales y la reglamentación establecerá los requisitos relacionados con las elecciones mencionadas.

A efectos de la instalación del Instituto Nacional de la Leche, la primera designación de los representantes de las gremiales, tanto de los productores como de la industria, será realizada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a partir de una lista de miembros que cada gremial proporcionará. Dicha designación tendrá carácter provisorio y las gremiales correspondientes dispondrán de un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la fecha de reglamentación de la presente ley, para elegir sus representantes.

En caso de empate el Presidente tendrá doble voto. Al designarse a los miembros del Consejo se establecerán sus respectivos suplentes. Todos los cargos de representantes del sector público, sean de titulares como de suplentes, tendrán carácter honorario. Los representantes titulares del sector privado serán remunerados por el Instituto por el régimen de dieta por sesión.

El Consejo Ejecutivo sesionará una vez por mes, sin perjuicio de que pueda ser convocado en cualquier momento por su Presidente.

ARTÍCULO 10 Cometidos del Consejo Ejecutivo

Serán cometidos del Consejo Ejecutivo:

  1. La administración del Instituto Nacional de la Leche.

  2. Dictar el reglamento interno del Instituto que será sometido a la aprobación del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

  3. Considerar y, en su caso, ejecutar los programas, planes y las actividades propuestas por la Junta Asesora.

  4. Coordinar actividades con organismos estatales y privados, departamentales, nacionales e internacionales.

  5. Perseguir los objetivos y cumplir y hacer cumplir los cometidos del Instituto establecidos en el artículo 7° de la presente ley.

  6. Llevar actualizado y al día el registro de empresas integrantes de la cadena láctea y vigilar el puntual cumplimiento de las obligaciones formales por todos los integrantes de la misma.

  7. Contratar personal dependiente el que se regulará por el derecho laboral.

  8. Contratar los arrendamientos de obra o de servicios que se consideren necesarios para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta ley.

ARTÍCULO 11 Integración de la Junta Asesora

La Junta Asesora estará integrada por:

  1. El Presidente del Consejo Ejecutivo, un delegado de las gremiales de productores y un delegado de la industria, todos con voz y sin voto.

  2. Tres delegados de distintas gremiales de productores remitentes de leche con proyección nacional, que representen a diferentes regiones del país, según se determinará en la reglamentación.

  3. Tres delegados de las gremiales de la industria láctea.

  4. Tres delegados de las gremiales de productores artesanales que representen a distintas regiones.

  5. Dos delegados de los trabajadores agremiados (uno por los trabajadores de la industria y...

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