Ley No. 17437.- Denomínase Caja Notarial de Seguridad Social a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones creada por la Ley 10.062
Publicado en | Diario Oficial de Uruguay |
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Un miembro afiliado escribano designado por el Poder Ejecutivo.
Un miembro escribano integrante del Poder Judicial, designado por la Suprema Corte de Justicia.
Un miembro afiliado jubilado, electo por los jubilados.
Un miembro afiliado empleado en actividad, electo por los afiliados a que aluden los literales B), C), D) y E) del artículo 43 de la presente ley.
Tres miembros afiliados escribanos en actividad, electos por los escribanos activos.
En las elecciones no podrán votar ni ser electos los afiliados que no se encuentren en situación regular de pago de sus obligaciones para con el Instituto en las fechas, formas y condiciones que surjan de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de esta ley.
En caso de vacancia de algún cargo electivo de miembro del Directorio por agotamiento de la lista de suplentes, o cuando alguno de los órdenes electores no haya presentado listas, el Directorio solicitará al Poder Ejecutivo la convocatoria a una elección complementaria.
La Corte Electoral reglamentará las elecciones y tendrá a su cargo la recepción de votos, escrutinio, juzgamiento de la elección y proclamación de los candidatos electos.
La Presidencia corresponderá al primer titular de la lista de escribanos activos más votada.
Asimismo, por mayoría absoluta de votos y cada dos años, el Directorio designará de su seno al Vicepresidente, Secretario, Prosecretario y Tesorero.
En caso de licencia o vacancia temporal, el Vicepresidente y el Prosecretario ejercerán la Presidencia y la Secretaría respectivamente.
Los electos mediante elección complementaria cesarán conjuntamente con los restantes integrantes del Cuerpo.
En todo caso, si durante el mandato se modificara la calidad requerida para integrar el Directorio respecto de cualesquiera de sus miembros de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la presente ley, éstos cesarán automáticamente en su cargo, convocándose al suplente respectivo.
Los miembros del Directorio designados por el Poder Ejecutivo y por la Suprema Corte de Justicia ejercerán sus funciones hasta una nueva designación por dichas autoridades, las que procurarán que el mandato de sus representantes coincida con el de los demás miembros del Directorio.
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Sancionar su reglamento general y demás reglamentaciones que considere necesarias.
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Proponer las reformas a la presente ley que la experiencia aconseje como necesarias o convenientes.
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Conceder o negar todo beneficio o prestación que pueda acordar el instituto.
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Realizar los actos, gestiones y diligencias, de administración o de dominio, necesarias para el funcionamiento regular del instituto y conferir apoderamientos especiales.
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Designar, sancionar y destituir al personal del instituto, pudiendo delegar la potestad sancionatoria en la máxima jerarquía administrativa salvo en los casos de destitución.
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Determinar la época y forma de exhibición de los registros notariales y de las cotizaciones que los afiliados deban realizar, así como los deberes formales que éstos deban cumplir.
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Sancionar a los afiliados que incumplan la presente ley o las reglamentaciones correspondientes.
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Lijar los sueldos fictos mínimos de los empleados de escribanía y cónyuges colaboradores, aportes complementarios mínimos, y los montos mínimos y máximos de las prestaciones no fijados legalmente.
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Extender, con el voto conforme del representante del Poder Ejecutivo, la concesión de prestaciones de seguridad social para la cobertura de otras contingencias no previstas en esta ley y cubiertas por el régimen general, previo estudio técnico de que no se afectará el cumplimiento de las consagradas legalmente así como de las posibilidades financieras que garanticen su viabilidad.
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Fijar los ajustes previstos por el artículo 67 de la Constitución de la República, pudiendo establecer un índice diferente así como índices diferenciales, al igual que adelantos a cuenta de dichos ajustes y asignaciones previsionales extraordinarias con carácter general, en forma racionalmente proporcionada a las posibilidades económicas del instituto, procurando satisfacer las necesidades reales del beneficiario. El establecimiento de un índice diferente o índices diferenciales, de adelantos a cuenta de los ajustes y de asignaciones extraordinarias, sólo se podrán determinar y otorgar, cada vez, previo estudio técnico de que no se afectará el cumplimiento de las prestaciones consagradas legalmente así como de las posibilidades financieras que garanticen su viabilidad. La fijación de un índice diferente o índices diferenciales requerirá del voto conforme del representante del Poder Ejecutivo. El porcentaje resultante de la aplicación de índices diferentes o diferenciales no podrá superar, en cada caso, en un 50% (cincuenta por ciento) al mínimo que corresponda por el procedimiento establecido en la disposición constitucional referida. Asimismo, el importe anual en que se aumenten las prestaciones por aplicación de un índice diferente o índices diferenciales, no podrá exceder el 10% (diez por ciento) del incremento del fondo de invalidez, vejez y sobrevivencia producido en el ejercicio civil anterior, expresado en moneda de valor constante.
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Celebrar convenios en materia de seguridad social con otros organismos nacionales o extranjeros.
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Establecer regímenes de cancelación de adeudos generados por aportes, que aseguren convenientemente los servicios de amortización e interés y la actualización del monto adeudado.
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Delegar las atribuciones que entendiere pertinentes.
Las resoluciones relativas a los casos previstos por los literales G) y J) requerirán cinco votos conformes y las referentes a los literales H), I), L) y M), seis votos conformes. Las atribuciones referidas a los literales indicados en este inciso son indelegables.
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