Ley No. 17554.- Díctanse normas tendientes al ordenamiento, la promoción y el desarrollo de la actividad productiva artesanal en condiciones de profesionalismo y la generación y consolidación de fuentes ocupacionales en el sector

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 26.094 - Setiembre 17 de 2002
692-A
CARILLA Nº 8
6
Resolución 1.500/002
Declárase de Interés Nacional la realización de la 4ª Edición
del Foro de Publicidad a llevarse a cabo en el lugar y fecha que
se determinan.
(2.726)
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 12 de setiembre de 2002
VISTO: la gestión promovida por los alumnos de la Escuela de Comu-
nicación Social del Consejo de Educación Técnico Profesional (UTU);
RESULTANDO: I) que solicitan se declare de interés nacional la
realización de la 4ª Edición del Foro de Publicidad a llevarse a cabo el día
10 de octubre de 2002, en la ciudad de Montevideo;
II) que el mismo tiene por objetivo abordar la temática del mercado
publicitario a través del intercambio de conocimientos entre estudiantes
universitarios y profesionales en el área de la comunicación;
CONSIDERANDO: que es de interés de esta Administración pro-
mover actos académicos como el propuesto;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
RESUELVE:
1
1º.- Declárase de Interés Nacional la realización de la 4ª Edición del
Foro de Publicidad a llevarse a cabo el día 10 de octubre de 2002, en la
ciudad de Montevideo.
2
2º.- Comuníquese, etc.
BATLLE, ANTONIO MERCADER.
---o---
Ley - 17554
MINISTERIO DE INDUSTRIA,
ENERGIA Y MINERIA
7
Díctanse normas tendientes al ordenamiento, la promoción y
el desarrollo de la actividad productiva artesanal en condicio-
nes de profesionalismo y la generación y consolidación de fuen-
tes ocupacionales en el sector.
(2.718*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
CAPITULO I
OBJETO DE LA LEY
1
ARTICULO 1º.- La presente ley tiene como objeto el ordenamien-
to, la promoción y el desarrollo de la actividad productiva artesanal en
condiciones de profesionalismo y la generación y consolidación de fuen-
tes ocupacionales en el sector.
CAPITULO II
DEFINICION DE ARTESANIA Y UNIDADES ARTESANALES
2
ARTICULO 2º.- Se considera artesanía, a los efectos de la presente
ley, la actividad económica productiva desarrollada mediante un proce-
so de producción, ejecutado fundamentalmente de modo manual. Dicho
proceso, necesariamente deberá incorporar a la producción un valor di-
ferencial, de signo positivo respecto a sus homólogos industriales, im-
primiendo al objeto artesanal un sello estético, creativo y artístico que
tienda a preservar y desarrollar nuestra identidad cultural.
3
ARTICULO 3º.- A efectos de la presente ley, se considera Unidad
Artesanal a toda unidad económica, individual y colectiva, que tenga por
finalidad la producción de objetos que, cumpliendo con lo establecido en
el artículo 2º de la presente ley, constituyan el resultado de un proceso
cuyas fases sustantivas sean desarrolladas primordialmente en forma
manual y/o corporal, sin perjuicio de la utilización de maquinarias o
herramientas auxiliares.
CAPITULO III
REGISTRO NACIONAL DE ARTESANOS
4
ARTICULO 4º.- A todos los efectos que pudiera corresponder para
dar cumplimiento a la presente ley, la autoridad de aplicación será la
Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas
(DINAPYME), de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la Ley
Nº 16.201, de 13 de agosto de 1991.
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ARTICULO 5º.- La Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y
Medianas Empresas, a través de su División Artesanías, cumplirá las
siguientes funciones:
A) El fomento, el desarrollo y la difusión en general de la actividad
artesanal.
B) La realización de estudios tendientes al conocimiento preciso
del sector artesanal.
C) El estímulo a la constitución de asociaciones en el sector.
D) La suscripción de convenios con organismos gubernamentales y
no gubernamentales, nacionales e internacionales, enmarcados
dentro de los objetivos que promueva la presente ley.
6
ARTICULO 6º.- Créase, en la órbita de la Dirección Nacional de
Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas, el Registro Nacional de Arte-
sanos, que se renovará cada tres años y tendrá carácter voluntario para
todas las unidades artesanales. La inscripción en dicho Registro, habilitará
al reconocimiento oficial de la condición de unidad artesanal por parte de la
DINAPYME y, además de la realización de actividades artesanales durante
un lapso mínimo de dos años, será requisito indispensable para acceder a los
programas y los beneficios que procuren el fomento de la artesanía.
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ARTICULO 7º.- La inscripción en el Registro Nacional de Artesa-
nos se extingue por:
A) Renuncia del titular que figure inscripto.
B) No renovación de la inscripción.
C) Incumplimiento del requisito establecido en el artículo 3º de la
presente ley.
D) Disolución de la unidad artesanal.
CAPITULO IV
COMISION NACIONAL DE ARTESANIA
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ARTICULO 8º.- Créase la Comisión Nacional Honoraria de Arte-
sanía con carácter asesor de la Dirección Nacional de Artesanías, Peque-
ñas y Medianas Empresas que estará integrada por:
A) Dos representantes del Poder Ejecutivo, designados, uno por el
Ministerio de Industria, Energía y Minería y otro por el Minis-
terio de Educación y Cultura.
B) Un representante del Congreso de Intendentes.
C) Tres representantes de los artesanos, propuestos por las asocia-
ciones representativas del sector, otorgando preferencia a aque-
llos propuestos por organismos de segundo grado. El Poder Eje-
cutivo reglamentará los mecanismos de convocatoria para la de-
signación de los delegados correspondientes.
Ejercerá la Presidencia de la Comisión el representante del Ministe-
rio de Industria, Energía y Minería.
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ARTICULO 9º.- Los miembros de la Comisión durarán tres años en
sus cargos pudiendo ser reelectos por única vez. Serán designados con
representantes alternos los que ejercerán automáticamente el cargo en
ausencia de los titulares.
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ARTICULO 10.- El Ministerio de Industria, Energía y Minería, a
través de la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas
Empresas proveerá a la Comisión del local así como de los recursos
humanos y los materiales para su funcionamiento.
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ARTICULO 11.- Las funciones de la Comisión Nacional de Arte-
sanía serán:
A) Estudiar y recomendar las medidas pertinentes para promover el
fomento y desarrollo del sector.

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