Ley No. 17555.- Apruébase la Ley de Reactivación Económica

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 26.096 - Setiembre 19 de 2002
750-A
CARILLA Nº 4
Ley - 17555
CONSEJO DE MINISTROS
1
Apruébase la Ley de Reactivación Económica.
(2.734*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo 1º.- (Reducción de aportes a las obras privadas).- Los propie-
tarios de las obras privadas del sector de la construcción que construyan al
amparo del régimen de propiedad horizontal o con declaración de interés
turístico o nacional, iniciadas antes del 31 de diciembre de 2003 o que
estando suspendidas a la fecha de la promulgación de la presente ley se
reinicien antes del 31 de diciembre de 2003, pagarán en concepto del Aporte
Unificado de la Construcción previsto en el Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de
agosto de 1975, una alícuota del aporte unificado del 50% (cincuenta por
ciento). Este beneficio también alcanzará a las construcciones que sean
propiedad de cooperativas de vivienda.
Las viviendas nuevas que se construyan fuera del régimen de propiedad
horizontal, en las condiciones establecidas en el inciso precedente, pagarán
en concepto del Aporte Unificado de la Construcción una alícuota que no
superará el 62% (sesenta y dos por ciento).
El beneficio previsto en los incisos anteriores regirá para los aportes
que se devenguen desde la vigencia de la presente ley hasta el 31 de diciem-
bre de 2005.
2
Artículo 2º.- (Exoneración del Impuesto al Valor Agregado a intere-
ses).- Exonérase del Impuesto al Valor Agregado a los intereses de los
préstamos destinados a la primera enajenación o promesa de enajenación
de unidades de propiedad horizontal, concedidos por las instituciones de
intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de
17 de setiembre de 1982.
Esta disposición regirá para préstamos otorgados dentro de los 12 me-
ses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
La exoneración se mantendrá en el caso en que se produzcan novaciones
de deudas originadas en préstamos que hayan sido objeto del beneficio
establecido en la presente disposición.
3
Artículo 3º.- (Exoneración del Impuesto a las Transmisiones Patrimo-
niales).- El Poder Ejecutivo otorgará un certificado de crédito por el monto
resultante del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales establecido en el
Título 19 del Texto Ordenado 1996 a la parte vendedora o promitente
vendedora, así como a la parte compradora o promitente compradora, por
los actos referidos en los literales A) y B) del artículo 1º del mismo, por la
primera enajenación o promesa de enajenación de unidades de propiedad
horizontal.
Este crédito será endosable por única vez a contribuyentes del Aporte
Unificado de la Construcción (Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de
1975), y sólo se admitirá para compensar aportes del Banco de Previsión
Social para construcción.
El beneficio se aplicará a la primera enajenación o promesa de enajena-
ción que se otorgue antes del 31 de diciembre de 2003, facultándose al Poder
Ejecutivo a extender dicho plazo.
4
Artículo 4º.- (Refinanciación de multas y recargos de aportes persona-
les).- Los contribuyentes que, al 30 de junio de 2002, sean deudores de
aportes personales por dependientes ante el Banco de Previsión Social,
podrán cancelar sus deudas en la siguiente forma:
A) El monto de la obligación original se cancelará de acuerdo con las
modalidades vigentes al respecto en el Banco de Previsión Social.
B) En sustitución de las multas y recargos, se deberá pagar la rentabi-
lidad que el monto a que refiere el literal anterior hubiera generado
entre la fecha de la obligación original y la del convenio. A tales
efectos, la obligación original se convertirá a unidades reajustables
del mes en que fue exigible y sobre esta base se aplicará la rentabi-
lidad máxima del mercado de Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional.
C) La suma deducida según lo establecido en el literal precedente podrá
cancelarse conforme a los mecanismos dispuestos en el inciso terce-
ro del artículo 5º de la presente ley.
5
Artículo 5º.- Créase un régimen de facilidades de pago para los tributos
que recauda el Banco de Previsión Social, adeudados al 30 de junio de 2002,
excluidos los aportes personales por dependientes en los términos estable-
cidos en el artículo precedente.
A los efectos del otorgamiento de estas facilidades se tomará el monto
de la deuda original en unidades reajustables al momento en que se generó la
obligación, adicionándole un interés igual al de la rentabilidad máxima del
mercado de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, hasta la
fecha de celebración del convenio.
El monto resultante será pagadero en hasta 72 cuotas mensuales calcu-
ladas en unidades reajustables, más el 2% (dos por ciento) anual, hasta la
extinción total de la obligación, con un período de gracia inicial de 6 meses
contados a partir de la firma del convenio de refinanciación.
6
Artículo 6º.- A los trabajadores no dependientes que regularicen su
situación al amparo de la presente ley, les serán registrados sus servicios y
asignaciones computables por los períodos y montos declarados, una vez
canceladas totalmente las obligaciones convenidas, siempre que el contribu-
yente se encontrara registrado ante el Banco de Previsión Social a la fecha de
promulgación de la presente ley.
7
Artículo 7º.- En el caso del Aporte Unificado de la Construcción (De-
creto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975), quienes se amparen en el plan
de facilidades a que refiere la presente ley, deberán liquidar y pagar al
contado, en el momento de suscripción del respectivo convenio, las cargas
salariales incluidas en la referida prestación cuyo plazo de pago estuviera
vencido.
8
Artículo 8º.- Los convenios suscritos al amparo del régimen de facilida-
des previsto por los artículos 4º y 5º de la presente ley, caducarán por la
falta de pago de tres cuotas consecutivas del plan de financiación o la falta
de tres meses de sus obligaciones corrientes.
En los casos referidos por el inciso precedente, se hará exigible el saldo
de la deuda originaria convenida, con más los recargos que correspondieren
de acuerdo al artículo 94 del Código Tributario hasta su efectiva cancela-
ción.
Facúltase al Poder Ejecutivo a admitir la rehabilitación de las facilidades
de pago referidas en el presente artículo.
9
Artículo 9º.- Fíjase un plazo de 90 días a partir de la vigencia de la
presente ley para ampararse al régimen de facilidades previsto en las nor-
mas precedentes.
10
Artículo 10.- Declárase que los honorarios generados por la actuación

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