Ley No. 18.973.- Sustitúyese el art. 11 de la Ley 18.910, relativo al Impuesto a la Enajenación de Semovientes.

IM.P.O.
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6Documentos Nº 28.568 - octubre 4 de 2012 | DiarioOf‌icial
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
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Ley 18.973
Sustitúyese el art. 11 de la Ley 18.910, relativo al Impuesto a la
Enajenación de Semovientes.
(1.759*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo único.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nº 18.910, de
25 de mayo de 2012, por el siguiente:
ARTÍCULO 11.- El Poder Ejecutivo reconocerá
cuatrimestralmente a partir del 1º de enero de 2012, un crédito
scal a favor de los titulares de explotaciones agropecuarias,
por un monto equivalente a lo que efectivamente hubieren
pagado en el período a las Intendencias Municipales por el
impuesto creado por la Ley Nº 12.700, de 4 de febrero de 1960,
por enajenaciones de semovientes, en las condiciones que
establezca la reglamentación.
En el caso de ventas realizadas en remates, ferias ganaderas,
pantallas o demás operaciones en que intervenga un
intermediario, consignatario o rematador público, estos
actuarán como agentes de retención del impuesto y deberán
entregar al Gobierno Departamental en un plazo de sesenta
días el monto retenido.
El documento público expedido por los Gobiernos
Departamentales, los Municipios o las Juntas Locales en su
caso, en el que conste el pago realizado será prueba suciente
del mismo. Dicho pago podrá aplicarse a la cancelación de
obligaciones tributarias ante la Dirección General Impositiva
o el Banco de Previsión Social por parte de los titulares de las
explotaciones agropecuarias.
Los Capítulos V y VI del Código Tributario serán aplicables
a las infracciones y delitos que se cometieren en la obtención
o utilización de los créditos scales establecidos, sin perjuicio
de la multa que será del 100% (cien por ciento) sobre el monto
otorgado indebidamente”.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 11 de setiembre de 2012.
JORGE ORRICO, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 21 de Setiembre de 2012
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se sustituye
el artículo 11 de la Ley Nº 18.910, de 25 de mayo de 2012, relacionado
con el impuesto a la enajenación de semovientes creado por la Ley Nº
12.700, de 4 de febrero de 1960.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; LUIS PORTO;
EDUARDO BONOMI; LUIS ALMAGRO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ
HUIDOBRO; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE PINTADO; ROBERTO
KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA; JORGE VENEGAS; TABARÉ
AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN; FRANCISCO BELTRAME;
DANIEL OLESKER.
4
Decreto 319/012
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable
de Alquileres (U.R.A.) y del Índice General de los Precios del Consumo,
correspondientes al mes de agosto de 2012.
(1.761*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 27 de Setiembre de 2012
VISTO: el sistema de actualización de los precios de los
arrendamientos previsto por el Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio
de 1974.
RESULTANDO: I) que el artículo 14º del citado Decreto-Ley
Nº 14.219, según redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley
Nº 15.154 de 14 de julio de 1981, dispone que, a los efectos de dicho
Decreto-Ley, se aplicarán a) la Unidad Reajustable (U.R.) prevista en
el artículo 38, Inciso 2º de la Ley Nº 13.728 de 17 de diciembre de 1968,
b) la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) denida por el propio
texto legal modicativo y c) el Indice de los Precios del Consumo
elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.
II) que el artículo 15º del Decreto-Ley Nº 14.219, según redacción
dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.154 citado, establece
que el coeciente de reajuste por el que se multiplicarán los precios
de los arrendamientos para los períodos de doce meses anteriores
al vencimiento del plazo contractual o legal correspondiente será el
que corresponda a la variación menor producida en el valor de la
Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) o el Indice de los Precios
del Consumo en el referido término.
III) que el artículo 15º precedentemente referido dispone que el
valor de la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable de
Alquileres (U.R.A.) y del Indice de los Precios del Consumo serán
publicados por el Poder Ejecutivo en el “Diario Ocial”, conjuntamente
con el coeficiente de reajuste a aplicar sobre los precios de los
arrendamientos.
ATENTO: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario
del Uruguay sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.)
correspondiente al mes de agosto de 2012, vigente desde el 1º
de setiembre de 2012 y por el Instituto Nacional de Estadística
sobre la variación del Indice de los Precios del Consumo y a lo
dictaminado por la División Contabilidad y Finanzas del Ministerio
de Economía y Finanzas y la Contaduría General de la Nación y a
lo dispuesto por los Decretos-Leyes Nros. 14.219 de 4 de julio de
1974 y 15.154 de 14 de julio de 1981 y por la Ley Nº 15.799 de 30
de diciembre de 1985.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Fijase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.)
correspondiente al mes de agosto de 2012, a utilizar a los efectos de
lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.219 de 4 de julio de 1974 y sus
modicativos en $ 594,36 (pesos uruguayos quinientos noventa y
cuatro con treinta y seis centésimos).
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