Ley No. 18619.- Díctanse normas sobre la seguridad operacional de la aeronáutica civil.

IM.P.O.
IM.P.O.
520-A Nº 27.858 - Noviembre 17 de 2009
CARILLA Nº 6
CONSEJO DE MINISTROS
1
Díctanse normas sobre la seguridad operacional de la
aeronáutica civil.
(2.804*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
ARTICULO 1º.- (Interés público).- Se considera de interés público
el fomento y la supervisión de la actividad aeronáutica civil con el objetivo
de procurar los más altos niveles posibles de seguridad operacional.
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ARTICULO 2º.- (Principios).- La regulación y la supervisión
continua de la seguridad operacional deberán efectuarse en los términos
de los artículos 37 y 38 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional
suscrito en Chicago, el 7 de diciembre de 1944, aprobado por la Ley Nº
12.018, de 4 de noviembre de 1953. Asimismo se adecuará en lo posible
a lo establecido en los Anexos al referido convenio y demás documentos
que en la materia emita la Organización de Aviación Civil Internacional.
El Poder Ejecutivo y la autoridad aeronáutica fomentarán la
cooperación regional en lo referente a la supervisión continua de la
seguridad operacional.
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ARTICULO 3º.- (Autoridad Aeronáutica).- La Dirección Nacional
de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica es la autoridad aeronáutica
en materia de seguridad operacional de acuerdo con lo establecido en las
leyes y en los reglamentos vigentes.
Constituye el órgano especializado sin perjuicio de las demás
atribuciones que establezca la reglamentación. Estará a cargo de la
supervisión y el control de la actividad aeronáutica de la República.
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ARTICULO 4º.- (Atribuciones de la autoridad aeronáutica).- Para
el cumplimiento de sus cometidos en materia de seguridad operacional,
tendrá las siguientes atribuciones:
A) Realizar la supervisión continua de la seguridad operacional en la
actividad aeronáutica civil.
B) Expedir los correspondientes certificados de aeronavegabilidad a
las aeronaves matriculadas en la República que cumplan con los
requisitos establecidos, así como también suspender o revocar
los mismos de acuerdo con la reglamentación, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 9º de la presente ley.
C) Expedir los certificados de explotador de servicios aéreos, con
las correspondientes especificaciones de operación, a los
solicitantes que hayan dado cumplimiento a los requisitos
establecidos, así como también suspender o revocar los mismos
de acuerdo con la reglamentación.
D) Expedir los correspondientes certificados, autorizaciones,
habilitaciones o permisos según sea el caso, a los distintos
operadores aeronáuticos que los soliciten y que hayan dado
cumplimiento a los requisitos establecidos, tales como los de
aeropuertos o aeródromos, organizaciones de mantenimiento u
organizaciones de entrenamiento, así como también suspender o
revocar los mismos de acuerdo con la reglamentación.
E) Expedir las correspondientes licencias, habilitaciones o permisos
a todo el personal aeronáutico que haya dado cumplimiento a los
requisitos establecidos, así como también suspender o revocar
los mismos de acuerdo con la reglamentación.
F) Expedir todo tipo de certificado aeronáutico respecto de productos
o partes, incluyendo certificados tipo de aeronaves, de motores y
de hélices y, en general, de todos los productos aeronáuticos y
afines en cuanto cumplan con los requisitos establecidos, así
también como suspender o revocar los mismos de acuerdo con la
reglamentación.
G) Expedir todo otro documento que se requiera para el ejercicio de
actividades o funciones aeronáuticas, como así también suspender
o revocar los mismos de acuerdo a la reglamentación.
H) Otorgar, por razones técnicas o de equidad, dispensas al personal,
a las empresas y a los explotadores de la actividad aeronáutica,
siempre que no se vea comprometida la seguridad operacional y
no se lesionen derechos de terceros.
I) Emitir instructivos en los cuales se especifiquen las políticas
particulares o sectoriales a desarrollar en los asuntos de su
competencia.
J) Emitir circulares en cuestiones de seguridad, operaciones,
aeronavegabilidad y en general en toda materia de su competencia,
a fin de especificar los requisitos y los procedimientos
genéricamente establecidos en las leyes y reglamentos.
K) Realizar todas las investigaciones, verificaciones, inspecciones y
evaluaciones, aptas para el cumplimiento de las funciones de
supervisión continua de la seguridad operacional, reiterando las
mismas tantas veces como sea necesario cuando el caso lo amerite
y de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, para lo cual
contará con amplias potestades de inspección sobre los
documentos, vehículos, aeronaves e instalaciones relacionados
con la actividad aeronáutica.
L) Realizar investigaciones, verificaciones, inspecciones y
evaluaciones, reiterando las mismas tantas veces como sea
necesario cuando el caso lo amerite y de acuerdo a lo que establezca
la reglamentación, acerca de la pericia, conocimientos técnicos y
aptitud psicofísica de las personas relacionadas directa o
indirectamente a la actividad aeronáutica civil.
M) Realizar los controles necesarios en las personas vinculadas
directa o indirectamente a la actividad aeronáutica para detectar la
eventual presencia y concentración de alcohol u otras sustancias
psicoactivas, de acuerdo a lo determinado por la reglamentación,
a través de procedimientos de espirometría u otros métodos que
expresamente se establezcan, los que podrán ser ratificados a
través de exámenes de sangre, de orina u otros análisis clínicos o
paraclínicos, debiendo establecer los protocolos de intervención
médica para la extracción y conservación de muestras hemáticas,
la realización de los análisis de orina o clínicos y la capacitación
técnica del personal inspectivo.
N) En general realizar toda otra verificación sobre los servicios,
actividades y funciones vinculados directa o indirectamente a la
actividad aeronáutica que sean requeridos por razones de seguridad
operacional o para la prevención de actos de interferencia ilícita.
O) Establecer pautas de prevención, organización y procedimientos
a seguir en caso de accidentes y otras emergencias de acuerdo a lo
que determine la reglamentación.
P) Adoptar todas las acciones inmediatas que se requieran ante una
emergencia o peligro inminente que pueda afectar la seguridad
operacional.
Q) Publicar y difundir las reglamentaciones, resoluciones,
instructivos, circulares y en general toda norma o información
aeronáutica relativa a la seguridad operacional.
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ARTICULO 5º.- (Director Nacional).- El Director Nacional de
Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica deberá poseer una adecuada
formación profesional, calificación técnica y experiencia en la actividad
aeronáutica.
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ARTICULO 6º.- (Personal Técnico).- A los efectos de cumplir eficaz
y eficientemente con sus cometidos en general y en especial con respecto
a la supervisión continua de la seguridad operacional, la autoridad
aeronáutica deberá contar con el suficiente personal debidamente
calificado, a cuyos efectos la reglamentación determinará procedimientos
especiales que respetando los principios de publicidad, transparencia y
amplio concurso de interesados, permitan la selección, designación y
contratación de dicho personal, así como la contratación de servicios para
la capacitación y entrenamiento del mismo.
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