Ley No. 18621.- Créase el Sistema Nacional de Emergencias como un sistema público de carácter permanente.

IM.P.O.
IM.P.O.
521-A
Nº 27.858 - Noviembre 17 de 2009
CARILLA Nº 7
ARTICULO 7º.- (Cooperación).- La autoridad aeronáutica, previa
autorización del Poder Ejecutivo y sujeta a los requisitos que establezca
la reglamentación, podrá coordinar o complementar con personas jurídicas
públicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales,
equipamientos, instalaciones y servicios, a fin de lograr el mejor
aprovechamiento de los recursos humanos y materiales en materia de
seguridad operacional, de conformidad con las normas nacionales e
internacionales vigentes.
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ARTICULO 8º.- (Delegación de atribuciones).- Sin perjuicio de las
competencias que legal o reglamentariamente se desconcentren en las
dependencias de la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
Aeronáutica, el Director Nacional podrá delegar, por resolución fundada
y bajo su responsabilidad, las atribuciones que entienda necesario o
conveniente en funcionarios de su dependencia.
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ARTICULO 9º.- (Mandato a terceros).- La autoridad aeronáutica,
bajo su responsabilidad, por resolución fundada y de acuerdo con lo que
establezca la reglamentación, podrá encomendar a personas públicas o
privadas, físicas o jurídicas, debidamente certificadas o calificadas, la
realización de tareas específicas en el área de la seguridad operacional.
Dichas personas estarán sujetas a la supervisión de la autoridad
aeronáutica, la cual podrá suspender, revisar o revocar sus actuaciones.
En cada caso, la autoridad aeronáutica establecerá el alcance de las
tareas encomendadas.
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ARTICULO 10.- (Fomento de la cooperación internacional).- La
autoridad aeronáutica alentará y fomentará la cooperación regional en lo
referente a la reglamentación y a la administración de la supervisión
continua de la seguridad operacional.
A tales efectos, podrá participar en acuerdos de cooperación de
seguridad operacional de la aviación civil con autoridades aeronáuticas
extranjeras o con organizaciones internacionales tales como la
Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) o la Comisión
Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC), con la debida autorización.
Podrá también celebrar los acuerdos previstos en el artículo 83 bis
del Convenio de Chicago de 1944, sobre Aviación Civil Internacional,
aprobado por la Ley Nº 12.018, de 4 de noviembre de 1953.
Nada impedirá que, en el marco de los acuerdos mencionados, se
establezca la distribución de diferentes funciones y actividades referentes
a la supervisión continua de seguridad operacional entre las partes.
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ARTICULO 11.- (Matrícula de aeronave privada).- No se concederá
matrícula nacional a una aeronave si no se ha dado de baja cualquier
matrícula extranjera anterior, salvo lo que establezcan la normas
internacionales.
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ARTICULO 12.- (Infracciones).- Las infracciones a las normas de
esta ley y su reglamentación, sin perjuicio de otras responsabilidades a
que hubiera lugar, serán sancionadas con:
1) Apercibimiento.
2) Multa de hasta 1.000.000 UI (un millón de unidades indexadas).
3) Suspensión de hasta diez años.
4) Cancelación del respectivo documento aeronáutico.
5) Cancelación de la autorización, permiso o concesión de servicios
de transporte aéreo público o de servicios de trabajos aéreos.
Las sanciones serán resueltas y aplicadas por la Dirección Nacional
de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica, excepto las previstas en
el numeral 5) del presente artículo las que deberán ser dispuestas por el
Poder Ejecutivo.
13
ARTICULO 13.- (Información voluntaria).- En aquellos casos en
que hechos vinculados a la seguridad operacional, los cuales por su
naturaleza serían pasibles de sanciones administrativas aeronáuticas, sean
puestos en conocimiento de la autoridad aeronáutica, por parte del propio
infractor, en forma voluntaria, con la finalidad de salvaguardar la seguridad
operacional en general y siempre que no se hayan producido accidentes
con daños a terceros, dicha autoridad podrá optar por no aplicar las
mismas.
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ARTICULO 14.- (Comisión Investigadora de Accidentes e Incidentes
de Aviación).- Créase la Comisión Investigadora de Accidentes e Incidentes
de Aviación que funcionará en la órbita del Ministerio de Defensa Nacional
con absoluta autonomía técnica, siendo el organismo competente en materia
de investigación de accidentes e incidentes graves de aviación de acuerdo
con lo previsto en los artículos 92 a 101 del Código Aeronáutico, teniendo
además como cometidos determinar sus causas probables y emitir las
recomendaciones de seguridad necesarias para evitar su repetición.
La integración y funcionamiento de dicha oficina quedará sujeta a la
reglamentación correspondiente.
15
ARTICULO 15.- (Obligación de denunciar).- Sustitúyese el artículo
95 del Código Aeronáutico aprobado por el Decreto-Ley Nº 14.305, de
29 de noviembre de 1974, por el siguiente:
"ARTICULO 95. (Obligación de denunciar).- Los propietarios,
pilotos o explotadores de aeronaves están obligados a denunciar
inmediatamente a la autoridad más próxima los accidentes o
incidentes que sufran en los casos que prevea la reglamentación.
Idéntica obligación regirá para todas aquellas personas que tomen
conocimiento de cualquier accidente de aviación o de la existencia
de restos o despojos de una aeronave".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de
octubre de 2009.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ
FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 23 de Octubre de 2009
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueban
normas sobre la seguridad operacional de la aeronáutica civil.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JORGE
BRUNI; PEDRO VAZ; ALVARO GARCIA; GONZALO FERNANDEZ;
MARIA SIMON; VICTOR ROSSI; RAUL SENDIC; JULIO
BARAIBAR; MARIA JULIA MUÑOZ; ANDRES BERTERRECHE;
HECTOR LESCANO; CARLOS COLACCE; MARINA ARISMENDI.
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Ley 18.621
Créase el Sistema Nacional de Emergencias como un sistema
público de carácter permanente.
(2.806*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1
ARTICULO 1º.- (Objeto de la ley).- El objeto de esta ley es
consagrar un Sistema Nacional de Emergencias, es un sistema público
de carácter permanente, cuya finalidad es la protección de las personas,
los bienes de significación y el medio ambiente, ante el acaecimiento
eventual o real de situaciones de desastre, mediante la coordinación
conjunta del Estado con el adecuado uso de los recursos públicos y
privados disponibles, de modo de propiciar las condiciones para el
desarrollo nacional sostenible.
El funcionamiento del Sistema Nacional de Emergencias se concreta
en el conjunto de acciones de los órganos estatales competentes
dirigidas a la prevención de riesgos vinculados a desastres de origen
natural o humano, previsibles o imprevisibles, periódicos o
esporádicos; a la mitigación y atención de los fenómenos que acaezcan;
y a las inmediatas tareas de rehabilitación y recuperación que resulten
necesarias.
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