Ley No. 18786.- Establécese el marco regulatorio aplicable al régimen de Contratos de Participación Público-Privada

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 28.290 - Agosto 19 de 2011 425-A
CARILLA Nº 5
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Establécese el marco regulatorio aplicable al régimen de Contratos
de Participación Público-Privada.
(1.491*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- (Objeto).- La presente ley establece el marco regulatorio
aplicable al régimen de Contratos de Participación Público-Privada.
ARTÍCULO 2º.- (Contratos de Participación Público-Privada).-
Son Contratos de Participación Público-Privada aquellos en que una
Administración Pública encarga a una persona de derecho privado, por
un período determinado, el diseño, la construcción y la operación de
infraestructura o alguna de dichas prestaciones, además de la financiación.
Solo podrán celebrarse Contratos de Participación Público-Privada
cuando previamente se resuelva, en la forma prevista en la presente ley, que
otras modalidades alternativas de contratación no permiten la mejor forma
de satisfacción de las finalidades públicas.
ARTÍCULO 3º.- (Ámbito de aplicación).- El presente marco normativo
será de aplicación preceptiva para todos los Contratos de Participación
Público-Privada definidos en la presente ley.
Bajo los límites establecidos constitucionalmente, dichos contratos
podrán celebrarse para el desarrollo de obras de infraestructura en los
siguientes sectores de actividad:
A) Obras viales, ferroviarias, portuarias y aeroportuarias. Se considerarán
incluidas dentro de las obras viales las de caminería rural.
B) Obras de infraestructura energética, sin perjuicio de lo establecido en
el Decreto-Ley Nº 14.694, de 1º de setiembre de 1977 (Ley Nacional
de Electricidad) y Ley Nº 8.764, de 15 de octubre de 1931 (Creación
de ANCAP).
C) Obras de disposición y tratamiento de residuos.
D) Obras de infraestructura social, incluyendo cárceles, centros de
salud, centros de educación, viviendas de interés social, complejos
deportivos y obras de mejoramiento, equipamiento y desarrollo
urbano.
También podrá celebrarse este tipo de contratos para la colonización de
tierras, que por su ubicación, superficie y características agrológicas resulten
económicamente apropiadas para la formación de colonias, de acuerdo a
lo establecido por la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948, (creación del
Instituto Nacional de Colonización), en la redacción dada por el artículo 15
de la Ley Nº 18.187, de 2 de noviembre de 2007. En particular los contratos
podrán incluir los servicios de interés colectivo mencionados en el artículo
48 así como las instalaciones a las que refiere en el artículo 52 de la Ley Nº
11.029, de 12 de enero de 1948.
En ningún caso, los Contratos de Participación Público-Privada podrán
incluir:
I) Servicios educativos cuando se trate de centros educativos.
II) Servicios sanitarios cuando se trate de centros de salud.
III) Servicios de s eguridad, sani tarios y de reeducación de reclusos
cuando se trate de cárceles.
Se exceptúan de este régimen de contratación la operación de cometidos
cuya prestación corresponde al Estado en forma exclusiva, así como la
explotación de los monopolios establecidos por ley a favor de este.
A los efectos de la presente ley, se consideran comprendidos en el término
“Administración Pública” los Poderes del Estado, Tribunal de Cuentas, Corte
Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, sin perjuicio
de las atribuciones, facultades, derechos y obligaciones que les asignen la
Constitución de la República y normas legales aplicables.
Mantienen su vigencia todos aquellos regímenes de contratación previstos
en cartas orgánicas, leyes o procedimientos especiales de contratación
dictados a la fecha de la promulgación de la presente ley.
ARTÍCULO 4º.- (Principios y orientaciones generales).- Todos los actos
y contratos celebrados en el marco de la presente ley deberán observar los
siguientes principios y orientaciones generales:
A) Transparencia y publicidad: Todas las actuaciones desarrolladas
en el marco de proyectos de Participación Público-Privada, con las
limitaciones que en cada caso establezca la normativa vigente, serán
públicas y estarán sujetas a mecanismos de control.
B) Protección del interés público: Todo proyecto de Participación
Público-Privada, deberá procurar el beneficio público, respetando el
interés general, y adoptar los mecanismos de participación y control
que serán de aplicación durante toda la vigencia del contrato.
C) Eficiencia económica: La celebración de contratos por parte de la
Administración Pública, en el marco de proyectos de Participación
Público-Privada, deberá basarse en la consecución del mayor Valor
por Dinero, incluyendo tanto la reducción de costos como los niveles
de riesgo así como plazos de disponibilidad.
D) Adecuada distribución de riesgos: Los contratos celebrados en
el marco de proyectos de Participación Público-Privada deberán
contemplar una adecuada distribución de riesgos entre las partes,
de modo tal de minimizar el costo asociado a los mismos.
E) Transferencia: Los contratos deberán establecer las modalidades
en que las obras y los bienes e instalaciones necesarias para su
explotación puedan ser revertidas o transferidas a la Administración,
según corresponda.
F) Ecuanimidad: La selección de los sujetos contratantes deberá llevarse
a cabo observando criterios de transparencia, ecuanimidad y no
discriminación, promoviendo la competencia entre los oferentes
y procurando alcanzar un adecuado equilibrio entre la necesaria
celeridad, reducción de costos de los procedimientos y la selección
de la mejor propuesta a los intereses públicos.
G) Temporalidad: Todos los contratos que se celebren deberán establecer
un plazo máximo de duración. El plazo máximo de duración del
contrato y de sus prórrogas no podrá exceder de treinta y cinco años.
H) Responsabilidad fiscal: Las erogaciones y compromisos financieros
que se asuman en el marco de proyectos de Participación Público-
Privada deberán ser consistentes con la programación financiera del
Estado, en un marco de responsabilidad fiscal y de la debida rendición
de cuentas.
I) Control: La Administración Pública contratante deberá establecer
en los respectivos contratos mecanismos de control adecuados
para la efectiva protección de los derechos de los usuarios y
la continuidad y eficiencia en la prestación de los servicios
correspondientes.
J) Protección del desarrollo sustentable: Los proyectos ejecutados a
través de mecanismos de Participación Público-Privada deberán
propender al desarrollo sustentable de la sociedad y de la economía,
adoptando medidas de protección al medio ambiente en beneficio de
las generaciones actuales y futuras.
K) Respeto a los derechos laborales y las normas legales que lo regulan
en particular en lo que refiere al reconocimiento y respeto a los
ámbitos de negociación colectiva.
ARTÍCULO 5º.- (Contraprestaciones por el desarrollo de proyectos).-
En contraprestación por las actividades asumidas, dependiendo del tipo
y características de cada proyecto, el contratista podrá percibir diferentes
modalidades de ingresos, en forma exclusiva o combinada, abonados por los
usuarios o la Administración Pública contratante, entre otras.
Dependiendo de las características y estructura de cada proyecto, podrá
determinarse en beneficio de la Administración Pública, la percepción de
ingresos por parte de esta consistentes en pagos provenientes del contratista,
usuarios, u otros que en su caso se estipulen.

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