Ley No. 18840.- Declárase de interés general la conexión a las redes públicas de saneamiento existentes en el país o que se construyan en el futuro

IM.P.O.
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Nº 28.366 - diciembre 8 de 2011 5Documentos
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Ley 18.840
Declárase de interés general la conexión a las redes públicas de
saneamiento existentes en el país o que se construyan en el futuro.
(2.129*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo 1º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la
Constitución de la República, se declara de interés general la conexión
a las redes públicas de saneamiento existentes en el país o que se
construyan en el futuro.
2
Artículo 2º.- Es obligatoria la conexión a dichas redes para todos
los propietarios o promitentes compradores de los inmuebles con
frente a la red pública de saneamiento, que cumplan con una de las
siguientes condiciones:
A) Tengan construcciones con abastecimiento de agua, cualquiera
sea su origen.
B) Que posean construcciones de cualquier tipo susceptibles de
ser utilizadas para el uso humano.
C) Que requieran algún tipo de instalación sanitaria.
Solo podrán excepcionarse aquellos inmuebles que por la cota no
sean idóneos para el saneamiento por gravedad.
3
Artículo 3º.- La Administración de las obras Sanitarias del Estado
o la Intendencia de Montevideo, según sus competencias territoriales,
deberán efectuar publicaciones dentro del plazo de dos meses de
promulgada la presente ley. En las mismas se detallarán las calles por
las cuales pasan las redes de saneamiento existentes y lo mismo harán
con las redes que se construyan en el futuro, dentro de los dos meses
de habilitadas las obras.
Las publicaciones deberán efectuarse durante diez días corridos
en dos diarios de circulación nacional, en el Diario Ocial y en la
facturación mensual. Sin perjuicio de ello, los citados organismos
deberán dar la más amplia difusión a las obras y a los planes de
nanciación, si existieren.
4
Artículo 4º.- El plazo para la conexión a las redes de saneamiento
será el siguiente:
A) Cuando se trate de edicaciones construidas en terrenos con
frente a la red pública de saneamiento existente, el plazo será
de un año contado a partir del último día de la publicación
referida en el artículo precedente.
B) Cuando se trate de edicaciones en terrenos por cuyo frente se
construya una red de saneamiento, el plazo será de dos años
contados a partir del último día de la publicación a que reere
el artículo 3º.
La Administración de las Obras Sanitarias del Estado o la
Intendencia de Montevideo en su caso, podrán conceder prórrogas
a la obligación de conexión prevista en el presente artículo con un
plazo máximo de veinticuatro meses. Para ello se contemplarán las
situaciones de índole socioeconómicas mediante procedimientos de
evaluación basados en indicadores objetivos que se establecerán en
las reglamentaciones que se dicten.
5
Artículo 5º.- Cuando se trate de proyectos de construcción en
terrenos con frente a la red de saneamiento existente o en construcción,
las Intendencias no podrán otorgar permiso de construcción sin la
presentación del certicado expedido por la autoridad competente
que acredite la solicitud de conexión a dicha red.
6
Artículo 6º.- En caso de propietarios o promitentes compradores
de inmuebles con destino a casa-habitación que incumplan con
lo dispuesto en la presente ley, la Administración de las obras
Sanitarias del Estado o la Intendencia de Montevideo en su caso,
quedan facultados a imponerles una multa mensual equivalente
al 100% (cien por ciento) de los consumos de agua de cada mes en
cuestión, hasta que regularicen su situación. En caso de no existir
conexión de agua, la multa mensual equivaldrá a tres cargos jos
del servicio de agua y de saneamiento, según la tarifa que ra en
cada mes en cuestión.
El monto de la presente multa en ningún caso superará el 50%
(cincuenta por ciento) del valor de aforo del inmueble.
7
Artículo 7º.- En caso de propietarios o promitentes compradores
de inmuebles con destino comercial, industrial o servicios que
incumplan con lo dispuesto en la presente ley, la Administración de
las Obras Sanitarias del Estado o la Intendencia de Montevideo en su
caso, quedan facultados a imponerles una multa mensual equivalente
al 100% (cien por ciento) de los consumos de agua de cada mes en
cuestión, hasta que regularicen su situación.
En caso que tengan abastecimiento propio de agua, aun cuando
tengan servicio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado
e incumplan con lo dispuesto en la presente ley, el cálculo de la multa
referida en el inciso primero del presente artículo se hará en base a la
estimación técnica del consumo mensual.
Dicha estimación se hará tomando en cuenta los metros cúbicos de
agua potencialmente utilizados de acuerdo con los criterios técnicos
que establezca la Administración.
La estimación correspondiente será realizada por los servicios de la
Administración de las obras Sanitarias del Estado o de la Intendencia
de Montevideo en su caso, de acuerdo con las directivas de la Dirección
Nacional de Aguas, en función de las disposiciones establecidas en
este artículo.
Si el establecimiento tuviera solamente servicio de la Administración
de las Obras Sanitarias del Estado, el cálculo se hará según lo dispuesto
en el inciso primero del presente artículo. Si el establecimiento tuviera

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