Ley No.19.848.- Declárase de interés nacional la promoción, difusión, estímulo y desarrollo de la Economía Social y Solidaria, en cualquiera de sus expresiones.

Publicado enDiario Oficial de Uruguay

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

DE LA DECLARATORIA, DEL OBJETO Y DE LA COMPOSICIÓN DE LA ECONOMÍA SOCIAL Y SOLIDARIA

Artículo 1º (Objeto).- La presente ley tiene por objeto reconocer, promover y apoyar a la Economía Social y Solidaria, en sus diversas manifestaciones, determinando las medidas de fomento de acuerdo a los fines y principios que las caracterizan y sin perjuicio de las regulaciones específicas que cada una de ellas tenga.
Artículo 2º (Declaratoria de interés nacional).- Se declara de interés nacional, la promoción, difusión, estímulo y desarrollo de la Economía Social y Solidaria, en cualquiera de sus expresiones.
Artículo 3º (Composición).- La Economía Social y Solidaria está compuesta por el conjunto de entidades que en el ámbito privado desarrollan actividades económicas, sociales, culturales y ambientales, de conformidad con los principios recogidos en el artículo 4º de esta ley y persiguen el interés común de sus integrantes, el interés general económico o social, o ambos.
CAPÍTULO II Artículos 4 y 5

DE LOS PRINCIPIOS DE LA ECONOMÍA SOCIAL Y SOLIDARIA

Artículo 4º (Principios).- Las entidades de la Economía Social y Solidaria deberán observar los siguientes principios:
  1. La persona debe ser el centro de la actividad económica y social, teniendo absoluta primacía frente al capital.

  2. Las relaciones entre los integrantes de la iniciativa se sustentarán en la solidaridad, la cooperación, la reciprocidad y el control democrático, primando el interés común por sobre el individual.

  3. La gestión debe ser autónoma, democrática y participativa.

  4. Debe existir un compromiso con la comunidad, la organización y desarrollo local y territorial, y con el cuidado del medio ambiente.

  5. En los casos en que la forma jurídica lo habilite, la distribución de excedentes se efectuará principalmente en función del trabajo aportado y servicio o actividad realizada por los asociados y asociadas.

  6. Promover la equidad de género y favorecer la inclusión social de personas con dificultades de inserción.

El Poder Ejecutivo reglamentará todos los requisitos necesarios para la determinación del efectivo cumplimiento de los principios incluidos en el presente artículo.

Asimismo, serán de aplicación los principios universales del cooperativismo referidos en el artículo 7- de la Ley Nº 18.407, de 24 de octubre de 2008, en lo no previsto en la presente ley y en cuanto sean compatibles con los principios relacionados en el presente artículo.

Artículo 5º (Declaración de interés, autonomía y ámbito de actividad).- Declárase de interés general a las diversas expresiones de la Economía Social y Solidaria por su contribución al desarrollo sustentable, la participación democrática, la equitativa distribución de la riqueza y la inclusión económica y social.

El Estado garantizará el desarrollo, el fortalecimiento y la autonomía de todas las formas organizativas de la Economía Social y Solidaria dentro del ordenamiento jurídico establecido.

Cualquier actividad económica lícita podrá ser organizada y desarrollada por una entidad de la Economía Social y Solidaria, aplicándose la normativa correspondiente al sector de actividad que cada entidad practique.

CAPÍTULO III Artículo 6

DE LAS ENTIDADES O FORMAS DE EXPRESIÓN DE LA ECONOMÍA SOCIAL Y SOLIDARIA

Artículo 6º (Entidades).- Son formas de expresión de la Economía Social y Solidaria, las siguientes entidades, siempre que cumplan con los principios del artículo 4º de la presente ley:
  1. Las cooperativas, sea cual sea su tipo o modalidad, conforme lo establecido por la legislación cooperativa.

  2. Las empresas autogestionadas democráticamente por sus trabajadores, en sus diversas formas jurídicas.

  3. Las sociedades de fomento rural, así como emprendimientos y redes que favorezcan la soberanía alimentaria, la agroecología y la producción de alimentos orgánicos,

  4. Las entidades y redes de producción artesanal.

  5. Las asociaciones civiles cuyo objeto sea la promoción, asesoramiento, capacitación, asistencia técnica o financiera, de las distintas formas organizacionales de la Economía Social y Solidaria.

  6. Las asociaciones civiles que desarrollen o promuevan actividades económicas solidarias, tales como comercio justo, consumo responsable, finanzas solidarias, turismo responsable, producción sustentable, de carácter mutual sea de la salud u otra área, u otros servicios sociales a sus afiliados.

  7. Las fundaciones integradas por organizaciones de la Economía Social y Solidaria.

  8. Otras figuras jurídicas cuya naturaleza y definiciones sean acordes a los principios enumerados en el artículo 4º de la presente ley.

    En todos los casos las entidades de la Economía Social y Solidaria deberán contar con personería jurídica y se regularán por sus normas sustantivas específicas, con las particularidades que al respecto se establecen en la presente ley.

    En caso de tratarse de algún tipo de sociedad comercial de los previstos en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, para que se le considere entidad de la Economía Social y Solidaria, además de observar los principios establecidos en el artículo 4º de la presente ley, se deberá sujetar a las siguientes condiciones, todas las cuales deberán estar incorporadas en su contrato social o estatuto:

  9. Las acciones o cuotas sociales deberán ser nominativas.

    2) Deberán contar con un mínimo de diez socios, en todo momento, y ningún socio a título individual o conjuntamente con su...

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