Ley No. 19.855.- Créase un marco regulatorio para el consumo problemático de bebidas alcohólicas

Publicado enDiario Oficial de Uruguay

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 39
Artículo 1º La presente ley es de orden público y sus disposiciones de interés general, teniendo por objeto contribuir a gestionar los riesgos y prevenir los daños asociados al consumo problemático de bebidas alcohólicas, promoviendo y ejecutando medidas que tiendan a proteger y velar por los derechos, la salud integral y el bienestar de todos los habitantes de la República Oriental del Uruguay

En este sentido, regula las actividades tendientes a distribuir, comercializar, vender, ofrecer o suministrar a título gratuito, promocionar, patrocinar o publicitar bebidas alcohólicas.

Artículo 2º Con el fin de prevenir el daño asociado al consumo de bebidas alcohólicas, las acciones del Estado estarán orientadas a la obtención de los siguientes objetivos:
  1. Prevenir el consumo problemático de bebidas alcohólicas en la población, así como desarrollar estrategias dirigidas a retrasar la edad de inicio en el consumo.

  2. Incorporar en el diseño, programación y ejecución de las políticas públicas, acciones preventivas en materia de consumo problemático de bebidas alcohólicas que vinculen su impacto a razones de género y edad, con especial énfasis en la reducción de conductas de riesgo.

  3. Promover y potenciar la implantación y el desarrollo de programas en los ámbitos educativo, comunitario y familiar, que prevengan el consumo de riesgo y problemático de bebidas alcohólicas, tendientes a construir autocontroles sociales que desde su diseño, implantación y evaluación logren, en un marco de Derechos Humanos y responsabilidad compartida, incorporarse a la cultura ciudadana.

  4. Informar a la población sobre los efectos perjudiciales para la salud integral derivados del consumo problemático de bebidas alcohólicas.

  5. Fomentar y posibilitar la participación activa de la comunidad en el diseño y ejecución de las acciones preventivas destinadas a abordar íos problemas relacionados con el consumo problemático.

  6. Instrumentar acciones que permitan a los profesionales de la salud y la educación la detección precoz de problemas asociados al consumo problemático.

  7. Promover la implantación y el desarrollo de programas asistenciales para la detección temprana deí consumo problemático, la disminución del daño de acuerdo con la evidencia científica, la desintoxicación y el tratamiento.

Artículo 3º A los efectos de la presente ley se considera:

Bebida alcohólica: toda bebida cuyo contenido o graduación alcohólica, natural o adquirida sea igual o superior al 0,5% (cero con cinco por ciento) de su volumen. Exceptúense las preparaciones farmacéuticas, jarabes y similares para uso medicinal habilitados por la autoridad sanitaria.

Bebida de bajo contenido de alcohol: toda bebida cuyo contenido o graduación alcohólica, natural o adquirida sea igual o superior al 0,1% (cero con uno por ciento) de su volumen e inferior al 0,5% (cero con cinco por ciento) de su volumen.

Bebida analcohólica: toda bebida cuyo contenido o graduación alcohólica sea inferior al 0,1% (cero con uno por ciento) de su volumen.

Alcohol destinado al consumo humano: alcohol etílico obtenido por la destilación y rectificación de mosto o concentrados de cualquier carbohidrato, que haya sufrido fermentación alcohólica, como así también el aguardiente natural y el producto de la rectificación de este.

Consumo problemático de bebidas alcohólicas: consumo que por su cantidad, por su frecuencia o por la propia situación física, psíquica o social de la persona, produce consecuencias negativas para la misma así como su entorno.

Espectáculo público: todo acto o actividad que tenga por objeto provocar la concurrencia de personas, mediante atractivos dirigidos a suscitar la contemplación, el deleite o esparcimiento, habiendo sido previamente convocado, planificado, publicitado o programado.

Prevención ambiental: conjunto de medidas y acciones dirigidas a proteger el contexto de estímulos nocivos que aumenten los riesgos o daños, así como modificar las actitudes culturales hacia el alcohol y la intoxicación promoviendo comportamientos y hábitos saludables.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 9

AUTORIDAD COMPETENTE Y REGISTRO DE VENDEDORES DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y ACTIVIDADES CONEXAS

Artículo 4º

Compete al Poder Ejecutivo a través de la Junta Nacional de Drogas la definición, diseño, coordinación y evaluación de las políticas públicas referidas a las bebidas alcohólicas en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias que la ley u otras disposiciones aplicables, le atribuyan a la misma o a otros organismos, especialmente la competencia rectora en materia de salud pública del Ministerio de Salud Pública.

Las referidas políticas públicas se ejecutarán a través de los organismos competentes, con la finalidad de cumplir los objetivos asignados.

Artículo 5º A los efectos de la presente ley, el Ministerio de Salud Pública será el organismo responsable ante el Poder Legislativo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 118 y 119 de la Constitución de la República.
Artículo 6º Créase en el ámbito del Ministerio de Salud Pública un registro obligatorio de Vendedores de Bebidas Alcohólicas, alcoholes destinados para el consumo humano y actividades conexas, que se establecerá en la reglamentación.
Artículo 7º Toda persona física o jurídica podrá distribuir, comercializar, vender, ofrecer o suministrar bebidas alcohólicas, previo cumplimiento de la normativa vigente e inscripción en el Registro de Vendedores de Bebidas Alcohólicas, alcoholes destinados para consumo humano y actividades conexas creado por el artículo precedente.
Artículo 8º

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 6º y 7- de la presente ley, cumplidos los requisitos exigidos por la normativa vigente y efectuada la inscripción en el Registro de Vendedores de Bebidas Alcohólicas, alcoholes destinados para el consumo humano y actividades conexas, el Ministerio de Salud Pública otorgará la correspondiente habilitación denominada //permiso,/. El mismo tendrá carácter personal, precario, indivisible, inalienable, intrasmisible y revocable por razones fundadas.

Artículo 9º El Poder Ejecutivo reglamentará lo relativo al registro creado, requisitos y condiciones para el otorgamiento del permiso, comprendiendo a las personas físicas y jurídicas que comercialicen o suministren bebidas alcohólicas al momento de la vigencia de esta norma, así como las que inicien la actividad posteriormente.
CAPÍTULO III Artículos 10 y 11

LIMITACIONES A LA VENTA, OFRECIMIENTO O SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

Artículo 10 La venta, ofrecimiento o suministro de bebidas alcohólicas a mayores de dieciocho años de edad podrá realizarse...

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