Ley No. 19.941.- Reglaméntase el art. 38 de la Constitución de la República, sobre el derecho de reunión.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

Artículo 1° Limítase transitoriamente, por razones de interés general y salud pública, el derecho de reunión consagrado en el artículo 38 de la Constitución de la República.

Prohíbense las aglomeraciones de personas que generen un notorio riesgo sanitario por el plazo de ciento veinte (120) días desde la publicación de la presente ley, entendiéndose por tales la concentración, permanencia o circulación de personas en espacios públicos o privados de uso público en las que no se respeten las medidas de distanciamiento social sanitario, ni se utilicen los elementos de protección personal adecuados, tales como tapabocas, mascarillas, protectores faciales y otros elementos de similar naturaleza, según el caso, destinados a reducir la propagación de las enfermedades contagiosas, en especial el virus SARS-CoV-2 y la pandemia de COVID‑19.

Artículo 2°

Facúltase al Poder Ejecutivo y a los Gobiernos Departamentales en el ámbito de sus competencias y en sus respectivas jurisdicciones, a prevenir y eventualmente dispersar, así como disponer el cese de aglomeraciones de personas que generen un notorio riesgo sanitario, y de las reuniones que se realicen en contravención de las medidas sanitarias y protocolos dispuestos por la autoridad competente.

Dicha facultad deberá ejercerse en cumplimiento de los principios de igualdad, no discriminación y razonabilidad, conforme a criterios sanitarios.

Artículo 3° La vigencia de las disposiciones contenidas en el artículo primero de la presente ley, cesará de pleno derecho antes del vencimiento del plazo de ciento veinte días establecido en el mismo, en caso de que el Poder Ejecutivo declarase el fin de la emergencia nacional...

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