Ley No. 19.949.- Créase un impuesto, de carácter mensual, denominado “Impuesto Emergencia Sanitaria 2 - COVID-19”.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

CAPÍTULO I Artículos 1 a 7

"IMPUESTO EMERGENCIA SANITARIA 2 - COVID-19"

Artículo 1°

(Hecho Generador).- Créase un impuesto, de carácter mensual, denominado "Impuesto Emergencia Sanitaria 2 - COVID-19", que gravará, en su totalidad, las remuneraciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales prestados al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, personas de derecho público no estatal y entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier entidad pública posea participación mayoritaria, devengadas en los meses de mayo y junio de 2021. Los referidos servicios personales comprenden tanto los prestados dentro como fuera de la relación de dependencia, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la relación.

Quedan comprendidos dentro del concepto de remuneraciones y prestaciones los subsidios otorgados por ley a quienes hubieren ocupado cargos políticos o de particular confianza. Los subsidios establecidos en el artículo 35, literal c), incisos 3º y 4º del Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 15.900, de 21 de octubre de 1987 y por el artículo único de la Ley Nº 16.195, de 10 de julio de 1991, estarán gravados por este impuesto.

El producido del presente impuesto será destinado al "Fondo Solidario COVID-19" creado por el artículo 1º de la Ley Nº 19.874, de 8 de abril de 2020, con el fin de atender a aquellos sectores que vieron interrumpidas sus actividades producto de la declaración de emergencia nacional sanitaria, como consecuencia de la pandemia provocada por el COVID-19, en las condiciones que determine la reglamentación.

El sujeto activo de la relación jurídica tributaria será el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, el que fijará la forma de cobranza.

Artículo 2º (Exclusiones).- No quedan comprendidos en las remuneraciones y prestaciones a que refiere el inciso precedente:

A) El sueldo anual complementario y, de corresponder, la suma para el mejor goce de la licencia.

B) Las partidas sociales no alcanzadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto Nº 306/007, de 27 de agosto de 2007.

C) Las partidas que posean un período de devengamiento mayor a 1 (un) mes y sean exigibles fuera del período de vigencia del presente impuesto.

Artículo 3º (Sujetos Pasivos).- Serán contribuyentes del impuesto las personas físicas que:

1) Sean funcionarios del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y los restantes organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República.

2) Presten servicios personales, dentro o fuera de la relación de dependencia, a las personas de derecho público no estatal y en las entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier entidad pública posea participación mayoritaria.

3) Mantengan contratos de servicios personales con el Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y los restantes organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, incluyendo los contratos de arrendamiento de obra y de servicios, motivados por vínculos temporales.

4) Revistan en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, de...

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