Ley No. 19055.- Modifícanse disposiciones del Código de la Niñez y la Adolescencia, aprobado por Ley 17.823

IM.P.O.
IM.P.O.
4Documentos Nº 28.642 - enero 22 de 2013 | DiarioOf‌icial
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos el día 18 de enero y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Ley 19.055
Modifícanse disposiciones del Código de la Niñez y la Adolescencia,
aprobado por Ley 17.823.
(129*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
2004, por el siguiente:
ARTÍCULO 72. (Clases de infracción).- Las infracciones a la
ley penal se clasican en graves y gravísimas. Son infracciones
gravísimas a la ley penal:
1) Homicidio intencional con agravantes especiales (artículos
2) Lesiones gravísimas (artículo 318 del Código Penal).
3) Violación (artículo 272 del Código Penal).
4) Rapiña (artículo 344 del Código Penal).
5) Privación de libertad agravada (artículo 282 del Código
6) Secuestro (artículo 346 del Código Penal).
7) Extorsión (artículo 345 del Código Penal).
8) Tráco de estupefacientes (artículos 31 y 32 del Decreto-Ley
Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada
por el artículo 3º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de
1998).
9) Cualquier otra acción u omisión que el Código Penal o las
leyes especiales castigan con una pena cuyo límite mínimo
sea igual o superior a seis años de penitenciaría o cuyo límite
máximo sea igual o superior a doce años de penitenciaría.
10) La tentativa de las infracciones señaladas en los numerales
1), 3), 4) y 6) y la complicidad en las mismas infracciones.
En los casos de violación no se tomará en cuenta la presunción del
ejercicio de violencia (artículo 272 del Código Penal).
Las restantes son infracciones graves a la ley penal”.
2
2004, en la redacción dada por la Ley Nº 18.777, de 15 de julio de 2011,
el siguiente numeral:
“16) En caso de conformidad de las partes, al nalizar la audiencia
preliminar se podrá efectuar, en sustitución de la sentencia
interlocutoria que da inicio al procedimiento, el dictado de
sentencia denitiva, previo traslado en la propia audiencia
y por su orden, al Ministerio Público y a la Defensa, a n de
que efectúen sus alegaciones.
En tal caso, los informes técnicos se realizarán paralelamente
al proceso de la audiencia por el equipo técnico que determine
la Sede. La eventual carencia de estos informes no obstará a
que el Juez dicte sentencia denitiva”.
3
redacción dada por la Ley Nº 18.778, de 15 de julio de 2011, el siguiente
artículo:
ARTÍCULO 116 bis. (Régimen especial).- Sin perjuicio de la
aplicación de las normas y principios establecidos en este Código,
en los casos en que el presunto autor sea mayor de quince y menor
de dieciocho años de edad, y cuando el proceso reera a las
infracciones gravísimas previstas en los numerales 1), 2), 3), 4), 5),
6) y 9) del artículo 72 de la presente ley, el Juez, a solicitud expresa
del Ministerio Público y una vez oída la defensa, deberá disponer
la aplicación de las siguientes reglas:
A) La privación cautelar de libertad será preceptiva hasta el
dictado de la sentencia denitiva.
B) Las medidas privativas de libertad tendrán una duración
no inferior a los doce meses.
C) El infractor, una vez ejecutoriada la sentencia de condena
podrá solicitar la libertad anticipada, siempre y cuando
haya cumplido efectivamente el mínimo de privación de
libertad establecido en el literal anterior y a su vez, superare
la mitad de la pena impuesta.
D) Las medidas de privación de libertad deberán ser
cumplidas en establecimientos especiales, separados de los
adolescentes privados de libertad por el régimen general.
E) Cuando el infractor cumpla los dieciocho años de edad,
pasará a cumplir la medida de privación de libertad en un
establecimiento especial del Sistema de Responsabilidad
Penal Adolescente separado de los menores de dieciocho
años de edad.
F) La elevación preceptiva de las actuaciones al Juzgado Penal
de turno a efectos de que éste convoque a los representantes
legales del adolescente para determinar su eventual
responsabilidad en los hechos”.
4
2004, en la redacción dada por la Ley Nº 18.778, de 15 de julio de 2011,
por el siguiente:
ARTÍCULO 94. (Procedimiento por modicación o cese de las
medidas).- Se deberá decretar en cualquier momento -a excepción
Adolescencia- el cese de la medida cuando resulte acreditado en
autos que la misma ha cumplido su nalidad socioeducativa.
La tramitación de todas las solicitudes de sustitución, modicación

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR