Ley No. 19292.- Declárase de interés general la producción agropecuaria familiar, la pesca artesanal, y establécese un mecanismo de reserva de mercado estatal de bienes y servicios alimenticios

IM.P.O.
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Nº 29.118 - diciembre 24 de 2014
DiarioOf‌icial |
CONSIDERANDO: que la Dirección Nacional de Medio
Ambiente, sugiere proceder a la aprobación de la Evaluación
Ambiental Estratégica del referido instrumento de ordenamiento
territorial, con la salvedad indicada por la División Promoción del
Desarrollo Sostenible en el citado informe;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la
Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008, y, por el Decreto Nº 221/009, de
11 de mayo de 2009;
EL MINISTRO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
RESUELVE:
1
1º.- Apruébase la Evaluación Ambiental Estratégica del “Plan
Parcial de Ordenación y Recuperación Urbana del Barrio Goes”,
Departamento de Montevideo, respecto del ámbito de aplicación
denido en el artículo 2º del mismo; excluyéndose de dicha aprobación,
los artículos 20 a 24 del referido instrumento, en lo que no corresponde
al Barrio Goes.-
2
2º.- Pase a la Dirección Nacional de Medio Ambiente para proceder
a la noticación de la Intendencia de Montevideo y publíquese en el
Diario Ocial (sección documentos).-
FRANCISCO BELTRAME.
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
5
Ley 19.292
Declárase de interés general la producción agropecuaria familiar, la
pesca artesanal, y establécese un mecanismo de reserva de mercado
estatal de bienes y servicios alimenticios.
(2.041*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
ARTÍCULO 1º.- (Declaración de interés general).- Declárase de
interés general la producción familiar agropecuaria y la pesca artesanal.
2
ARTÍCULO 2º.- (Régimen de compras).- Créase un régimen de
compras estatales que beneciará a las Organizaciones Habilitadas
conformadas de acuerdo al artículo 5º de esta ley, destinado al desarrollo
de la producción familiar agropecuaria y de la pesca artesanal.
El Poder Ejecutivo en la reglamentación de la ley garantizará
la transparencia y la participación igualitaria de los productores
y pescadores artesanales en las Organizaciones Habilitadas en la
utilización del régimen que se establece.
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ARTÍCULO 3º.- (Reserva de mercado).- Se establece un mecanismo
de reserva mínima de mercado del 30% (treinta por ciento) para
las compras centralizadas y del 100% (cien por ciento) para las no
centralizadas, de bienes alimenticios provenientes de Organizaciones
Habilitadas, siempre que exista oferta.
Los bienes alimenticios alcanzados por la reserva mínima de
mercado serán los productos agropecuarios en su estado natural,
los productos artesanales agropecuarios y los productos de la pesca
artesanal. También podrán ingresar a la reserva mínima de mercado los
alimentos procesados, siempre que sean elaborados con materia prima
de los productores integrantes de las Organizaciones Habilitadas sin
que exista un cambio en la propiedad durante el proceso industrial.
En todos los casos se priorizarán las compras en circuitos de
proximidad o circuitos cortos.
El Poder Ejecutivo podrá establecer las condiciones de precio
máximo para que esta reserva sea efectiva.
4
ARTÍCULO 4º.- (Alcance).- Los Poderes del Estado, el Tribunal
de Cuentas, la Corte Electoral, el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, los Gobiernos Departamentales, los entes autónomos
y los servicios descentralizados y en general todas las administraciones
públicas estatales, están obligados por las disposiciones de esta ley en
todas sus contrataciones y adquisiciones.
5
ARTÍCULO 5º.- Se considera Organización Habilitada a
toda aquella que esté integrada por al menos cinco productores
agropecuarios, de los cuales como mínimo el 70% deben ser
productores familiares agropecuarios y/o pescadores artesanales. Los
productores familiares agropecuarios deben ser titulares de empresas
con registro activo en la Dirección General de Desarrollo Rural del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
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ARTÍCULO 6º.- El régimen previsto no será de aplicación en las
siguientes situaciones:
A) Cuando se registre en los seis meses anteriores incumplimiento
por parte de la Organización Habilitada respecto de ofertas
presentadas.
B) Cuando los productos ofrecidos por la Organización Habilitada
no cuenten con las habilitaciones sanitarias y bromatológicas
que legal y reglamentariamente correspondan.
C) Cuando los precios experimenten un aumento excepcional
conforme los parámetros denidos en la reglamentación.
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ARTÍCULO 7º.- Las Organizaciones Habilitadas propondrán la
oferta de bienes alimenticios de acuerdo con las formalidades que
determine la reglamentación.
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ARTÍCULO 8º.- (Registro Nacional de Organizaciones Habilitadas).-
Créase el Registro Nacional de Organizaciones Habilitadas (RENAOH)
el que funcionará en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
y dependerá de la Dirección General de Desarrollo Rural.
El Poder Ejecutivo en un plazo máximo de sesenta días contados a
partir de la reglamentación de la presente ley, instrumentará y pondrá
en funcionamiento el RENAOH.
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ARTÍCULO 9º.- (Obligaciones de la Administración Pública).-
Cada seis meses los organismos mencionados en el artículo 4º
informarán a la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado el
detalle de las compras realizadas, especicando el monto global de
compras de bienes alimenticios denidos en el artículo 3º y el monto
adquirido mediante el régimen creado por esta ley, identicando las
Organizaciones Habilitadas.
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ARTÍCULO 10.- (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará
esta ley en un plazo de sesenta días contados a partir de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 9
de diciembre de 2014.
ALBERTO COURIEL, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI,
Secretario.
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 16 de Diciembre de 2014
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se declara
de interés general la producción agropecuaria familiar y la pesca

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