Ley No. 19544.- Modifícase la Ley 19.293, correspondiente al Código del Proceso Penal

Modifícase la Ley 19.293, correspondiente al Código del Proceso Penal. (4.633 R)

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

Artículo 1º Sustitúyese el artículo 239 de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 239. (Caución juratoria).- La caución juratoria consistirá en la promesa del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez y procederá cuando el imputado careciere de medios para ofrecer o constituir otro tipo de caución,/.

Artículo 2º Sustitúyese el artículo 246 de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 246. (Cancelación de las cauciones).- La caución será cancelada y las garantías serán restituidas cuando:

  1. revocada la excarcelación, el imputado fuere sometido a prisión;

  2. se absuelva en la causa o se sobresea al imputado".

Artículo 3º Sustitúyese el artículo 288 de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 288. (Competencia del Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia).- En sede de ejecución conocerá el Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia. Además de los cometidos que le asigna este Código y otras leyes, corresponde especialmente al Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia:

  1. Velar por el respeto de los derechos humanos en todo el ámbito de su competencia. Con fines de vigilancia y contralor, podrá hacer comparecer ante sí a condenados, imputados y a funcionarios del sistema penitenciario.

  2. Salvaguardar los derechos de los internos que cumplan condena, medidas de seguridad o prisión preventiva, dando cuenta en este último caso al tribunal competente, de los abusos y desviaciones que en cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario se puedan producir.

  3. Controlar la regularidad de las sanciones disciplinarias impuestas a los penados, superiores a treinta días. Dichas sanciones serán comunicadas al Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia dentro del plazo de cinco días desde el inicio de su efectivo cumplimiento. Recibida la comunicación, el juez dará vista a la defensa del penado. Evacuada la vista o vencido el plazo para hacerlo, resolverá en única instancia.

  4. Controlar, con informe de la autoridad penitenciaria competente y de los organismos técnicos pertinentes, la clasificación y las progresiones o regresiones de las etapas respectivas así como los traslados que se efectuasen.

  5. Recibir, tramitar y resolver acerca de peticiones o quejas que formulen los internos, sus familiares o sus defensores respecto del trato penitenciario, pudiendo recabar a esos efectos los informes pertinentes.

  6. Resolver las solicitudes de salidas transitorias de los penados, de acuerdo con los requisitos establecidos por la normativa vigente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 120 de la Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013.

  7. Tomar conocimiento de las internaciones hospitalarias.

  8. Autorizar la salida del país del penado, en las mismas condiciones de tramitación previstas respecto del imputado, en el artículo 248 de este Código.

  9. Realizar visitas o inspecciones a los establecimientos carcelarios cada vez que lo considere necesario y por lo menos una vez cada treinta días. Si en ocasión de tales visitas o inspecciones verificare la existencia de irregularidades que afectaren seriamente a los penados en causas ajenas a su competencia la pondrá, a la mayor brevedad, en conocimiento del juez competente.

  10. Conocer y resolver en primera instancia sobre la concesión y revocación del beneficio de la libertad anticipada.

  11. Conocer y resolver en el proceso de unificación de penas".

Artículo 4º Sustitúyese el artículo 289 ...

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