Ley No. 19679.- Modifícanse disposiciones de la Ley 19.120, sobre Faltas, Conservación y Cuidado de Espacios Públicos
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
ARTÍCULO 18. (Procedencia).- El proceso en audiencia se rige por las normas siguientes
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La sentencia admitirá los recursos de aclaración y ampliación, que deberán ser deducidos y resueltos en la propia audiencia. También podrá interponerse el recurso de apelación para ante el Juez Letrado de Primera Instancia con competencia en materia penal de turno. La apelación se anunciará en audiencia y deberá fundamentarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, bajo pena de tenerla por no presentada. De ella se dará traslado a la contraparte por cuarenta y ocho horas. Dentro de los cinco días siguientes a la evacuación del traslado o al vencimiento del plazo respectivo se remitirán los autos al Superior que corresponda, el que dispondrá de quince días para dictar sentencia
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ARTÍCULO 25. (Jueces Letrados de Primera Instancia).- Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal y los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia penal conocen:
25.1 En primera instancia, en todas las cuestiones formales y sustanciales que se planteen en el proceso por crímenes y delitos, desde la indagatoria preliminar hasta que la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva quede ejecutoriada, conforme a las disposiciones de este Código.
25.2 En segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias definitivas de primera instancia dictadas en los procesos por faltas que regula la Ley Nº 19.120, de 20 de agosto de 2013, y sus modificativas.
25.3 Los Jueces...
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