Ley No. 19682.- Díctanse normas para el reconocimiento y protección al apátrida

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

TÍTULO I Artículos 1 a 15

DE LA DEFINICIÓN DE PERSONA APÁTRIDA, EL PRINCIPIO DE LA UNIDAD FAMILIAR, EL PRINCIPIO DE NO RECHAZO EN FRONTERA Y DE NO DEVOLUCIÓN, LA EXPULSIÓN, LA CANCELACIÓN, LA REVOCACIÓN Y EL CESE DE LA CONDICIÓN DE PERSONA APÁTRIDA

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

DE LA DEFINICIÓN DE PERSONA APÁTRIDA

Artículo 1º (Definición de apátrida).- El término apátrida designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación.
Artículo 2º (Derecho de protección y reconocimiento).- Toda persona apátrida tiene derecho a solicitar y recibir protección como tal en el territorio nacional

La condición de apátrida será adquirida conforme se establece en el Título III de la presente ley. El reconocimiento de la condición de persona apátrida es un acto de carácter declarativo, humanitario y apolítico.

Artículo 3º (Igualdad de trato).- Se podrá conceder igual trato, por motivos humanitarios, a las personas que poseen una nacionalidad pero, encontrándose fuera del país de su nacionalidad, sus autoridades le impiden regresar al mismo.
CAPÍTULO II Artículo 4

REUNIFICACIÓN FAMILIAR

Artículo 4º (Principio de reunificación familiar).- La reunificación familiar es un derecho de las personas apátridas

El Estado facilitará el derecho de las personas apátridas a la reunificación familiar con sus padres, cónyuges, concubinos e hijos, así como cualquier otro pariente por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo grado.

CAPÍTULO III Artículos 5 a 8

DEL PRINCIPIO DE NO RECHAZO EN FRONTERA, LA PROHIBICIÓN DE DEVOLUCIÓN Y LA EXPULSIÓN

Artículo 5º

(Principio de no rechazo en frontera).- Todo funcionario público en ejercicio de funciones de control migratorio en un puesto fronterizo de carácter terrestre, marítimo, fluvial o aéreo, se abstendrá de prohibir el ingreso al territorio nacional a toda persona apátrida o que manifieste su intención de solicitar el reconocimiento de la condición de persona apátrida, debiendo comunicar inmediatamente la situación a las autoridades competentes.

Artículo 6º (No devolución y no expulsión).- Toda autoridad pública se abstendrá de devolver, expulsar, extraditar o aplicar cualquier otra medida que implique el retorno del solicitante o persona apátrida a las fronteras de otro país, sea o no de origen, donde su vida, integridad física, moral e intelectual, libertad o seguridad estén en peligro.

Podrá procederse a la expulsión por razones de seguridad o de orden público y conforme a los procedimientos legales vigentes.

La presente disposición no deroga lo dispuesto, en materia de extradición, por los artículos 329 a 350 del Código de Proceso Penal.

Artículo 7º (Permanencia en el país).- En caso de denegación de reconocimiento de la condición de persona apátrida, el extranjero podrá optar por permanecer en el territorio nacional en otra categoría migratoria aplicable, conforme a la normativa vigente.
Artículo 8º

(Suspensión de sanciones y medidas cautelares y exoneración de pena).- El proceso administrativo o judicial tendiente a imponer sanciones penales o administrativas y las medidas de restricción ambulatoria aplicables que tengan su antecedentes en el ingreso ilegal o fraudulento del solicitante, quedarán en suspenso por orden de la autoridad o Juez competente, según sea el caso, hasta que se adopte resolución definitiva respecto de su solicitud. Las autoridades competentes no aplicarán otras restricciones de circulación que las necesarias, hasta tanto se haya resuelto su solicitud.

A quien se le haya reconocido la condición de persona apátrida, el Juez competente podrá exonerarlo de pena por las conductas delictivas que haya cometido y que estén vinculadas, en forma directa y exclusiva, con el ingreso ilegal o fraudulento a territorio nacional para solicitar el reconocimiento de la condición de persona apátrida. La Justicia evaluará las circunstancias del caso, con especial atención al bien jurídico tutelado en los delitos por los que se pretenda exonerar la pena.

CAPÍTULO IV Artículos 9 a 11

DE LAS PERSONAS NO ELEGIBLES PARA PROTECCIÓN INTERNACIONAL

Artículo 9º (Excepciones).- Esta ley no se aplicará a aquellas personas que:
  1. Perciban actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de la Organización de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, mientras estén recibiendo tal protección o asistencia.

  2. Las autoridades competentes del país, donde hayan fijado su residencia, reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de ese país.

Artículo 10 (Excepciones penales).- La presente ley tampoco se aplicará cuando haya motivos fundados para considerar que las personas:
  1. Han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, tal como se encuentran definidos por el Derecho Internacional.

  2. Han cometido un grave delito común fuera del territorio nacional y antes de su admisión en él.

  3. Han cometido actos contrarios a los propósitos y principios de la Organización de las Naciones Unidas.

Artículo 11 (Inclusión).- Podrán ser reconocidas como apátridas, por razones humanitarias, las personas que hayan renunciado a su nacionalidad y que no puedan adquirir una nueva.

En caso de no otorgase el reconocimiento, las autoridades podrán realizar las gestiones para la re adquisición de su nacionalidad y/o su admisión en el país del cual era nacional.

CAPÍTULO V Artículos 12 a 14

DE LA CANCELACIÓN Y REVOCACIÓN DE LA CONDICIÓN DE PERSONA APÁTRIDA

Artículo 12 (Cancelación).- Si a posteriori de reconocimiento de la condición de persona apátrida, se constatará fehacientemente la falsedad de los fundamentos de hecho invocados o el ocultamiento de hechos materiales que, de haberse conocido, hubiera sido causal de denegación, se cancelará el estatuto previamente otorgado.
Artículo 13 (Revocación).- Cuando se comprobare fehacientemente que una persona, luego de haber sido reconocida como apátrida, cometiere alguno de los actos referidos en los literales A) y C) del artículo 10 de la presente ley, se revocará la condición de persona apátrida.
Artículo 14 (Expulsión).- Una vez adoptada decisión definitiva sobre la cancelación o revocación de la condición de persona apátrida y la persona no califique para adquirir otra condición migratoria común, podrá decretarse su expulsión

La resolución de expulsión será adoptada por el Ministerio del Interior. La orden de expulsión no se ejecutará hasta que se adopte resolución definitiva.

CAPÍTULO VI Artículo 15

DE LA CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE PERSONA APÁTRIDA

Artículo 15 (Cese).- La condición de persona apátrida cesará cuando tenga lugar alguno de los hechos siguientes:
  1. Que la persona apátrida sea reconocida como nacional suyo por otro Estado, conforme a su legislación. En este supuesto, la persona cesada en su condición de apátrida podrá continuar residiendo en el país, de acuerdo a los criterios de la legislación migratoria vigente.

  2. Que la persona apátrida haya obtenido la ciudadanía legal en el país, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 y siguientes de la Constitución de la República.

Las personas apátridas gozarán de facilidades para obtener la ciudadanía legal, de acuerdo con las siguientes pautas que reconocen la condición particular en la que se encuentren:

1) Una vez que la Comisión de Refugiados hubiera reconocido su condición de persona apátrida, el solicitante quedará eximido de probar su...

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