Ley No. 19689.- Establécense incentivos para la generación de nuevos puestos de trabajo

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

CAPÍTULO I Artículos 1 a 18

DISPOSICIONES SOBRE TRABAJO DECENTE JUVENIL

Artículo 1º Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 19.133, de 20 de setiembre de 2013, por el siguiente:

ARTÍCULO 3º. (Coordinación).- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social elaborará y articulará las acciones y programas de promoción del trabajo decente juvenil en coordinación con el Ministerio de Educación y Cultura, el Ministerio de Desarrollo Social a través del Instituto Nacional de la Juventud, el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, la Administración Nacional de Educación Pública, el Banco de Previsión Social, el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional y las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores, en el ámbito de la Comisión Interinstitucional, integrada por los referidos organismos y creada a esos efectos

. Artículo 2º.- Incorpórase al artículo 6º de la Ley Nº 19.133, de 20

de setiembre de 2013, el siguiente literal:

D) Las contrataciones que se realicen así como los beneficios que se obtengan a través de las modalidades establecidas en la presente ley, no podrán efectuarse con jóvenes que tengan parentesco con el titular o los titulares de las empresas, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad

. Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 7º de la Ley Nº 19.133, de 20 de setiembre de 2013, por el siguiente:

“ARTÍCULO 7º. (Condiciones).- Podrán ser contratadas bajo las modalidades preceptuadas en la presente ley las personas jóvenes a partir de los quince años y hasta la edad máxima establecida para cada una de las modalidades previstas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del presente Capítulo.

En caso de ser contratadas personas menores de dieciocho años de edad se las protegerá contra el desempeño de cualquier tipo de trabajo peligroso, nocivo para su salud o para su desarrollo físico, espiritual, moral o social, prohibiéndose todo trabajo que no le permita gozar de bienestar en compañía de su familia o responsables o que entorpezca su formación educativa, siendo de aplicación las demás disposiciones del Capítulo XII del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004 y sus modificativas); debiendo contar, con el carné de trabajo habilitante otorgado por el Instituto del Niño y...

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