Ley No. 19695.- Establécense modificaciones al sistema de previsión social militar

Publicado enDiario Oficial de Uruguay

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 75
CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

BASES DEL SISTEMA Y DEFINICIONES

Artículo 1º (Ámbito subjetivo de aplicación).- Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley, el personal del escalafón K y el personal civil equiparado del Ministerio de Defensa Nacional, amparados por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, en las condiciones que en la misma se establecen.

Quienes, al 28 de febrero de 2019, configuraren alguna causal de retiro prevista por el régimen que se sustituye o computaren quince o más años de servicios militares efectivos en general, y tratándose de los funcionarios de los literales H) a N) del numeral 2) del artículo 8º de la presente ley, computaren cinco o más años de servicios efectivos, se regirán por el estatuto de retiro vigente a la fecha de promulgación de la presente ley, sin perjuicio de resultarles aplicables algunas disposiciones que a su respecto se establezca en esta última.

Artículo 2º

(Régimen de solidaridad intergeneracional).- A los efectos de la presente ley, se entiende por régimen de solidaridad intergeneracional, aquel que establece prestaciones definidas, por el cual los activos y los pasivos, con sus aportaciones, financian las prestaciones de los pasivos juntamente con los aportes patronales conforme lo referido por el literal C) del artículo 5º de la presente ley, así como también otros ingresos legales y la asistencia financiera estatal, si fuere necesaria.

Artículo 3º (Cobertura general).- Todas las personas amparadas por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas que cumplan los presupuestos establecidos para adquirir el derecho, serán beneficiarios de las prestaciones del régimen de solidaridad intergeneracional a cargo del mencionado Servicio.
Artículo 4º (Contingencias cubiertas).- El régimen previsional que establece la presente ley, cubre las contingencias sociales de incapacidad, vejez y sobrevivencia.
CAPÍTULO II Artículo 5

DE LOS RECURSOS DEL RÉGIMEN DE SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL

Artículo 5º (Recursos del régimen).- El régimen de solidaridad intergeneracional administrado por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, tendrá los siguientes recursos: de noviembre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
  1. Los aportes patronales sobre las partidas que constituyan materia gravada, cuya tasa será de 19,5% (diecinueve y medio por ciento).

  2. Los aportes personales de los funcionarios en actividad, sobre las partidas que constituyan materia gravada, cuya tasa será del 15% (quince por ciento).

  3. Los aportes personales de los retirados y reformados, establecidos por la normativa anterior a la presente ley, hasta que acrediten haber cotizado treinta y seis años efectivos de montepío.

  4. Los tributos que se afecten específicamente a este régimen en los casos en que así lo disponga la ley.

  5. La contribución patronal especial por servicios bonificados prevista en el artículo 43 de la presente ley.

  6. Los fondos presupuéstales correspondientes a las pasividades a cargo de Rentas Generales, conforme a las normas legales.

  7. Legados y donaciones que reciba el Servicio, así como los bienes, recursos y contribuciones que por cualquier título reciba.

  8. Si fuere necesario, la asistencia financiera del Estado.

TÍTULO II Artículos 6 a 44

DE LAS PRESTACIONES

CAPÍTULO I Artículo 6

PRESTACIONES

Artículo 6º (Clasificación de las prestaciones).- Las prestaciones a cargo del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas son los retiros, las pensiones de sobrevivencia y el subsidio transitorio por incapacidad parcial.
CAPÍTULO II Artículos 7 a 13

DE LOS RETIROS

Artículo 7º (Retiro voluntario).- La causal de retiro voluntario se configura con sesenta años de edad y un mínimo de treinta años de servicios computados.
Artículo 8º (Retiro obligatorio).- La causal de retiro obligatorio se configura cuando el personal militar en actividad debe pasar a esa situación por el cumplimiento de los siguientes supuestos:
  1. Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el Jefe de Estado Mayor de la Defensa (ESMADE):

  2. Por haber completado cinco años de permanencia en el cargo.

  3. Por haber completado ocho años desde su ascenso al grado de Oficial General.

  4. Por cese dispuesto por el Poder Ejecutivo.

    2) Por el cumplimiento de las siguientes edades reales:

  5. Coronel y Capitán de Navío: 63 años.

  6. Teniente Coronel y Capitán de Fragata: 58 años.

  7. Mayor y Capitán de Corbeta: 58 años.

  8. Capitán y Teniente de Navío: 58 años.

  9. Teniente 1º y Alférez de Navío: 58 años.

  10. Teniente 2º y Alférez de Fragata: 58 años.

  11. Alférez y Guardia Marina: 58 años.

  12. Sub Oficial Mayor y Sub Oficial de Cargo: 57 años.

  13. Sargento 1º y Sub Oficial 1º Clase: 55 años.

  14. Sargento 2º y Sub Oficial 2º Clase: 55 años.

  15. Cabo 1º y equivalentes: 53 años.

  16. Cabo 2º y equivalentes: 53 años.

  17. Soldado Especialista y equivalentes: 55 años.

  18. Soldado 1º, Marinero 1º y equivalentes: 48 años.

    En todos los casos previstos en el presente numeral deberá contarse, además, para configurar esta causal, con un mínimo de veinticinco años de servicios militares efectivos tratándose de los funcionarios indicados en los precedentes literales A) a G), y de veintidós años de servicios militares efectivos en el caso de los indicados en los literales H) a N).

    Lo establecido en el presente numeral no modifica las disposiciones especiales que prevén, para determinados colectivos amparados por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, edades de retiro obligatorio superiores.

    3) Los Oficiales Generales, o equivalentes:

  19. Por haber completado seis años de permanencia en el grado, en los casos de quienes asciendan o hubieren ascendido a dicho grado, luego de la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.189, de 13 de enero de 2014.

  20. Por iniciativa del Poder Ejecutivo, con venia de la Cámara de Senadores, o de la Comisión Permanente cuando corresponda, otorgada por mayoría de 3/5 de votos del total de sus componentes.

    El personal militar mencionado en los literales A) a N) del numeral

    2), ingresado con anterioridad a la promulgación de la presente ley que, en atención a las edades de retiro consignadas, no alcancen a cumplir los años mínimos de servicios militares efectivos establecidos en este artículo podrán continuar en sus funciones hasta completar dichos mínimos no aplicándoseles las edades de retiro consignadas precedentemente.

Artículo 8 BIS

La causal de retiro obligatorio la configura exclusivamente el personal en actividad comprendido en el cuerpo de Comando (literal A) del inciso segundo del artículo 34 de la Ley Nº 19.775, de 26 de julio de 2019) y en el cuerpo Combatiente (literal A) del artículo 43 de la Ley Nº 19.775, de 26 de julio de 2019) cuando debe pasar a esa situación por el cumplimiento de los siguientes supuestos:

1) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el Jefe de Estado Mayor de la Defensa (ESMADE):

  1. Por haber completado cinco años de permanencia en el cargo.

  2. Por haber completado ocho años desde su ascenso al grado de Oficial General.

  3. Por cese dispuesto por el Poder Ejecutivo.2) Por el cumplimiento de las siguientes edades reales:

  4. Coronel y Capitán de Navío: 65 años.

  5. Teniente Coronel y Capitán de Fragata: 63 años.

  6. Mayor y Capitán de Corbeta: 63 años.

  7. Capitán y Teniente de Navío: 63 años.

  8. Teniente 1º y Alférez de Navío: 63 años.

  9. Teniente 2º y Alférez de Fragata: 63 años.

  10. Alférez y Guardia Marina: 63 años.

  11. Sub Oficial Mayor y Sub Oficial de Cargo: 62 años.

  12. Sargento 1º y Sub Oficial 1º Clase: 60 años.

  13. Sargento 2º y Sub Oficial 2º Clase: 57 años.

  14. Cabo 1º y equivalentes: 55 años.

  15. Cabo 2º y equivalentes: 55 años.

  16. Soldado 1º, Marinero 1º y equivalentes: 53 años.

    En todos los casos previstos en el presente numeral deberá contarse, además, para configurar esta causal, con un mínimo de veinticinco años de servicios militares efectivos tratándose de los funcionarios indicados en los precedentes literales A) a G), y de veintidós años de servicios militares efectivos en el caso de los indicados en los literales H) a M).

    El personal militar mencionado en el numeral 2), ingresado con anterioridad a la promulgación de la presente ley que, en atención a las edades de retiro consignadas, no alcance a cumplir los años mínimos de servicios militares efectivos establecidos en este artículo, podrá continuar en sus funciones hasta completar dichos mínimos no aplicándose las edades de retiro consignadas precedentemente.

    3) Los Oficiales Generales, o equivalentes:

  17. Por haber completado seis años de permanencia en el grado, en los casos de quienes asciendan o hubieren ascendido a dicho grado, luego de la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.189, de 13 de enero de 2014.

  18. Por iniciativa del Poder Ejecutivo, con venia de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, cuando corresponda, otorgada por mayoría de tres quintos de votos del total de sus componentes

Artículo 9º

(Retiro por incapacidad).- La causal de retiro por incapacidad se configura con la...

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