Ley No. 20.130.- Créase un Sistema Previsional Común y establécese el procedimiento de convergencia de los regímenes actuales vigentes

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 51
CAPÍTULO I Artículos 1 a 6

BASES DEL SISTEMA

Artículo 1

(Del Sistema Previsional Común).- El sistema previsional que se establece por la presente ley está conformado por una pluralidad de pilares integrados, a partir de un régimen obligatorio de naturaleza mixta que recibe las contribuciones obligatorias y otorga las prestaciones en forma combinada, una parte por el régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional y otra por el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio (artículo 4° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995), sin perjuicio de las demás modalidades de incorporación, financiamiento, reconocimiento de derechos y entrega de beneficios.

Integra también el sistema previsional el pilar de regímenes voluntarios y complementarios (Título VI).

Los derechos que se generen por el sistema previsional se podrán suplementar, en su caso, mediante la prestación regulada por el Capítulo IV del Título VII (Suplemento Solidario), sin perjuicio de las prestaciones no contributivas por vejez e invalidez y su adicional (Capítulos II y III del Título VII).

Artículo 2

(Principios del Sistema Previsional Común).- El derecho a la cobertura previsional integra el derecho humano a la seguridad social reconocido en la Constitución de la República y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado uruguayo.

El sistema previsional que se establece se regirá por los siguientes principios:

  1. Universalidad, conforme al cual se procura la extensión de la

    cobertura efectiva a toda la población, de acuerdo con los diferentes

    instrumentos que se establecen.

  2. Igualdad o justicia intrageneracional, por el que se asegura el mismo

    tratamiento ante idéntica contingencia social, sin perjuicio de

    tratamientos legales diferenciales y excepcionales, debidamente

    justificados y con adecuada relación de proporcionalidad entre la

    justificación y el tratamiento diferencial.

  3. Adecuación, conforme al cual las prestaciones previsionales tenderán a

    organizarse, dentro de los recursos disponibles, de forma que

    garanticen ingresos que permitan llevar una vida digna, mediante

    prestaciones contributivas o no contributivas, así como con otros

    medios de protección social.

  4. Sustentabilidad y justicia intergeneracional, por el que se propende a

    garantizar una distribución equitativa del esfuerzo de financiamiento

    entre las generaciones actuales y futuras para asegurar el acceso a

    las prestaciones correspondientes.

  5. Solidaridad social, conforme al cual las personas que no hubieren

    generado niveles mínimos de protección recibirán suplementos con cargo

    a financiamiento fiscal.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución de la República, la enunciación de principios precedentemente efectuada será considerada como regla de derecho (artículo 23 del Decreto-Ley N° 15.524, de 9 de enero de 1984) y servirá de criterio rector en materia interpretativa e integrativa, tanto en la actividad reglamentaria como en la de aplicación a los casos concretos.

Artículo 3

(Inclusión, afiliación jubilatoria y ámbito subjetivo de aplicación).- La inclusión, afiliación jubilatoria y ámbito subjetivo de aplicación se regirá por las siguientes disposiciones:

1) Todas las personas que desarrollen actividad lícita remunerada

dependiente o no dependiente, dentro del territorio de la República,

quedarán incluidas dentro del ámbito del Banco de Previsión Social,

sin perjuicio de las actividades comprendidas en otras entidades

gestoras.

2) La inclusión jubilatoria en las entidades gestoras es la definida

específicamente en las respectivas leyes orgánicas.

3) No corresponde inclusión obligatoria y afiliación a más de una entidad

de seguridad social por un mismo vínculo o negocio jurídico, dentro o

fuera de la relación de dependencia.

4) La afiliación a la seguridad social es obligatoria para todas las

personas, físicas y jurídicas incluidas en su campo de aplicación.

5) Queda igualmente comprendido el personal extranjero que trabaje en la

zona franca (inciso segundo del artículo 20 de la Ley N° 15.921, de 17

de diciembre de 1987), siempre que no efectúe la expresión de voluntad

que prevé dicha norma y el personal de embajadas, consulados y de

organismos internacionales que opte por quedar incorporado, conforme a

lo previsto por el Capítulo V del Título IX de la presente ley.

6) Las personas que se trasladen a realizar actividades remuneradas fuera

del territorio de la República en calidad de dependientes, mantendrán

su afiliación cuando se trate de traslados por períodos inferiores a

los ciento ochenta y tres días, siempre que no resulte de aplicación

un régimen de traslado temporal al amparo de un convenio internacional

de seguridad social. Tratándose de periodos superiores, se podrá optar

por mantener la relación jurídica de seguridad social nacional, con

las correspondientes obligaciones y derechos, por el período continuo

o alternado máximo de cinco años.

La opción deberá surgir del acuerdo entre la parte trabajadora y la

parte empleadora. Estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de

las obligaciones que establezca la legislación del país donde las

actividades sean desarrolladas.

7) Las personas que desarrollen en territorio nacional actividades

remuneradas para sujetos domiciliados en el exterior sin

establecimiento permanente en la República (artículo 10 del Título 4

del Texto Ordenado 1996), quedan comprendidas en lo dispuesto por el

numeral 1) de este artículo, salvo que se trate de trabajador

dependiente que acredite contar con cobertura previsional en el país

de residencia del empleador de acuerdo con convenio de seguridad

social vigente con la República.

El régimen aplicable será el de los trabajadores no dependientes

propio del ámbito de afiliación respectivo.

En el ámbito de afiliación del Banco de Previsión Social, la materia

gravada y asignación computable será la remuneración efectivamente

percibida.

En caso de que se trate de un trabajador no dependiente que preste

servicios para otros sujetos en tal carácter o si no fuera posible la

determinación de la remuneración real, efectuarán su aportación por el

régimen de fictos que corresponda (Título IX de la Ley N° 16.713, de 3

de setiembre de 1995).

Deróganse la Ley N° 10.646, de 12 de setiembre de 1945 y el literal A) del artículo 177 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el artículo 1° de la Ley N° 12.138, de 13 de octubre de 1954, el artículo 18 de la Ley N° 12.380, de 12 de febrero de 1957 y toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 4

(Contingencias cubiertas).- El sistema previsional al que refiere la presente ley cubre los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivencia.

Artículo 5

(Ámbito institucional de aplicación).- Están comprendidos en el Sistema Previsional Común el Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas (Ministerio de Defensa Nacional), la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial (Ministerio del Interior), la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad Social, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional y las empresas aseguradoras en tanto actúen en seguros previsionales.

También se encuentran comprendidas las entidades administradoras de regímenes complementarios previsionales.

A los efectos de la presente ley los conceptos de jubilación y de retiro se consideran equivalentes.

Artículo 6

(Aspectos temporales. Vigencia).- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor conforme las siguientes reglas:

1) Regla de principio: el primer día del tercer mes siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial, salvo para aquellas disposiciones

para las cuales se establezca una vigencia diferente.

2) Aplicación temporal de los regímenes jubilatorios anteriores: los

regímenes jubilatorios anteriores (artículos 12 y 15 de la presente

ley) serán los aplicables plenamente a todos quienes configuren causal

jubilatoria hasta el 31 de diciembre de 2032, cualquiera sea la

oportunidad en que las personas se acojan a la jubilación, salvo lo

dispuesto en el numeral siguiente. A quienes configuren causal

jubilatoria a partir del 1°...

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