Ley No. 19696.- Establécese y regúlase el Sistema Nacional de Inteligencia de Estado

Publicado enDiario Oficial de Uruguay

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA DE ESTADO

TÍTULO I Artículos 1 a 7

DE LA ACTIVIDAD DE INTELIGENCIA

Artículo 1º (Objeto).- Esta ley tiene por objeto establecer y regular el Sistema Nacional de Inteligencia de Estado (SNIE).

Sus normas generales, principios, limitaciones y garantías se aplicarán a todas las actividades de inteligencia que realicen los órganos que forman parte de dicho Sistema.

El Poder Ejecutivo fijará la Política Nacional de Inteligencia (PNI) a fin de contribuir a facilitar la toma de decisiones políticas al más alto nivel del Gobierno Nacional.

Artículo 2º

(Principios).- Los órganos integrantes del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado desarrollarán sus actividades actuando bajo el más estricto cumplimiento de la Constitución de la República y de los principios del régimen democrático republicano de gobierno, en pleno respeto a los derechos humanos y dentro del marco de la Política Nacional de Inteligencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º de esta ley.

Artículo 3º (Definiciones).- Para los fines de esta ley y de las actividades reguladas por la misma, se entiende por:
  1. Inteligencia: actividad institucional relativa a la recolección, análisis, procesamiento y diseminación de información relevante para los asuntos de seguridad interna y externa del Estado.

  2. Contrainteligencia: actividad de Inteligencia cuyo objetivo es detectar, localizar y neutralizar acciones desarrolladas por otros Estados o por personas u organizaciones, que puedan afectar los intereses del Estado, su seguridad interior o la Defensa Nacional.

  3. Inteligencia Estratégica: conocimiento elaborado al más alto nivel, necesario para la toma de decisiones, formulación de políticas y elaboración de planes para la consecución de los objetivos nacionales. Refiere a una visión global sobre asuntos políticos, económicos, diplomáticos, ambientales y militares, nacionales e internacionales.

  4. Inteligencia Militar: actividad que comprende lo relativo a la obtención, procesamiento, análisis y distribución de información dirigida a preservar la soberanía, la independencia e integridad territorial, la salvaguarda de los recursos estratégicos del país que determine el Poder Ejecutivo y contribuir a preservar la paz de la República.

  5. Inteligencia Policial: actividad que comprende lo relativo a la obtención, procesamiento, análisis y distribución de información relativa a la prevención y eventual represión del delito común y el crimen organizado en su calidad de auxiliar de la Justicia, a través de la prevención y represión del delito.

  6. Coordinación de Inteligencia: concertación de medios, recursos y actividades, para llevar a cabo una acción común a través del uso de Inteligencia.

  7. Canal técnico: herramienta empleada por los órganos integrantes del Sistema Nacional de Inteligencia, para que en forma paralela y simultánea a sus propias dependencias jerárquicas se relacionen entre sí mediante el intercambio de información y la cooperación mutua, con conocimiento del jerarca respectivo y sin perjuicio de las responsabilidades que les pudieren caber.

  8. Fuentes: personas, organizaciones, objetos, acciones o documentos de los cuales puede obtenerse información importante para la actividad de inteligencia.

    Se clasifican en abiertas y cerradas:

    1) Fuentes abiertas: son aquellas de las cuales se puede obtener un determinado informe, sin más restricción que la tarea que demanda su obtención.

    2) Fuentes cerradas: son aquellas cuyo acceso es restringido y que para la obtención de la información es necesario el uso de medios y procedimientos especiales.

  9. Informe: cualquier descripción, detallada o no, de un hecho generador de conocimiento.

Artículo 4º (Objetivos).- Las tareas de inteligencia se desarrollarán con ajuste a los objetivos de protección y defensa de los intereses estratégicos nacionales, de acuerdo a la Constitución de la República, las leyes en vigor, y a los principios generales del Derecho, especialmente los que se enuncian en el artículo siguiente.
Artículo 5º (Principios Generales).- Para la recolección y tratamiento de la información, los órganos que integran el Sistema Nacional de Inteligencia deberán ajustar su actuación a los siguientes principios generales:
  1. Jerarquía: implica la actuación de acuerdo a la subordinación y a la responsabilidad orgánica con ajuste a la regla de Derecho.

  2. Eficacia: significa que existirá una adecuada relación entre los medios empleados y la calidad y oportunidad del producto obtenido.

  3. Especificidad: refiere a que los fondos asignados a los órganos, incluyendo los reservados, serán empleados exclusivamente para el cumplimiento de los fines debidos.

  4. Juridicidad: refiere a la estricta observancia de la Constitución, los tratados internacionales, las leyes y demás fuentes del ordenamiento jurídico, evitando en todo caso las actividades invasivas de la privacidad de las personas.

  5. Ponderación: implica que la información que se requerirá será la necesaria y solo se diseminará la tendiente al cumplimiento de los cometidos de cada uno de los órganos integrantes del Sistema, de acuerdo a sus respectivas reglamentaciones, a las disposiciones de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado y a esta ley. Por lo tanto, contravendrá este principio el empleo de la información del Sistema en beneficio específico de personas, organizaciones privadas, partidos políticos u otras de cualquier naturaleza y finalidad, quedando estos casos sujetos a las acciones civiles, administrativas y penales que pudieren corresponder.

Artículo 6º (Derechos, deberes y garantías).- El funcionamiento del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado y las actividades de sus integrantes deberán ajustarse estrictamente a las disposiciones contenidas en la Sección II de la Constitución de la República, Leyes y Convenios internacionales adoptados por el Estado en materia de protección a los derechos humanos y garantías de sus habitantes.

El Poder Ejecutivo establecerá los procedimientos necesarios para garantizar a cualquier persona un recurso efectivo de defensa contra todas las actividades y organismos que integran el Sistema Nacional de Inteligencia de Estado.

Cada organismo del sistema deberá adoptar las medidas conducentes para la prevención de todo abuso o excesos en el ejercicio de las atribuciones y facultades que la presente ley otorga; así como dar estricto cumplimiento a lo que establece la normativa vigente sobre la gestión y usos de los datos personales.

Artículo 7º (Prohibiciones).- Ningún órgano de Inteligencia tendrá facultades compulsivas y les estará especialmente prohibido:

1) Realizar tareas represivas; cumplir, por sí, funciones policiales o de investigación criminal, salvo que dicha actividad se encuentre dentro de sus cometidos legales específicos o mediante requerimiento judicial en el marco de una causa concreta.

2) Intervenir en la actividad política, social o económica del país, en su política exterior o en la vida interna de los partidos políticos.

3) Influir de cualquier forma en la opinión pública, en personas, medios de difusión, asociaciones o agrupaciones de cualquier naturaleza.

4) Revelar o divulgar cualquier tipo de información adquirida en ejercicio de sus funciones, fuera de lo dispuesto en esta ley, salvo que mediare disposición judicial.

TÍTULO II Artículos 8 a 19
CAPÍTULO I Artículos 8 y 9

DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA DE ESTADO

Artículo 8º (Definición).- El Sistema Nacional de Inteligencia de Estado comprende el conjunto de todos los organismos y órganos, independientes entre sí y funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades específicas de inteligencia y contrainteligencia.

Todos los componentes del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado, sin perjuicio de su dependencia orgánica y de sus cometidos específicos se relacionarán entre sí y cooperarán e intercambiarán información a fin de producir inteligencia estratégica, bajo la dirección técnica de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Lo dispuesto en los incisos precedentes se organizará a través de una Mesa Coordinadora de Inteligencia que será convocada y presidida por el Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado.

Artículo 9º (Integración).- El Sistema Nacional de Inteligencia de Estado estará integrado por:
  1. La Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado.

  2. Los órganos que desarrollan tareas de Inteligencia y Contrainteligencia de los Ministerios del Interior, de Defensa Nacional, de Relaciones Exteriores y de Economía y Finanzas.

  3. Los organismos del Estado que, por la información que manejaren o por sus capacidades técnicas, puedan contribuir al propósito del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado.

CAPÍTULO II Artículos 10 y 11

DE LA SECRETARÍA DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICA DE ESTADO

CREACIÓN Y FUNCIONES

Artículo 10...

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