Ley No. 19784.- Declárase de interés nacional la promoción y desarrollo de parques industriales y parques científico-tecnológicos
Publicado en | Diario Oficial de Uruguay |
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
(Interés nacional).- Declárase de interés nacional la promoción y el desarrollo de parques industriales y parques científico-tecnológicos en los términos de la presente ley y con el objetivo de estimular las cadenas de valor industriales, a través de la inversión, la agregación de valor, la investigación, la innovación, la generación de conocimiento, el progreso tecnológico y la creación de puestos de trabajo, en un ámbito espacial de fomento a la asociatividad y generación de sinergias, y procurando la descentralización geográfica de las actividades económicas.
(Denominación y modalidades).- A los efectos de la presente ley se denomina parque industrial o parque científico-tecnológico a la fracción de terreno pública o privada habilitada como tal por el Poder Ejecutivo, que se encuentre alineada con la planificación de ordenamiento territorial de la autoridad competente, urbanizada y subdividida en parcelas conforme a un plan general, con acceso de caminería interna y dotada de servicios e infraestructura comunes, para la realización de actividades industriales, de servicios y de capacitación, investigación e innovación, según corresponda.
El parque industrial tiene por objeto la instalación y explotación de las industrias manufactureras y de los servicios que se mencionan en el artículo 10 de la presente ley.
El parque científico-tecnológico tiene por objeto la instalación de centros de conocimiento e innovación junto con empresas y emprendimientos innovadores.
Ambas modalidades pueden funcionar en una misma fracción de terreno siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley y su reglamentación.
La denominación de parque industrial o parque científico-tecnológico podrá ser utilizada únicamente por aquellos proyectos habilitados como tales en la forma que determine la presente ley y su reglamentación.
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Delimitación y amojonamiento de sus límites.
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Caminería interna, retiros frontales y veredas aptas para el destino del predio, así como caminería de acceso al sistema de transporte nacional que permitan un tránsito seguro y fluido.
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Energía suficiente y adecuada a las necesidades de las industrias y empresas que se instalen dentro del parque.
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Agua en cantidad suficiente para las necesidades del parque, para el mantenimiento de la calidad del medio ambiente y una reserva adecuada para caso de incendio.
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Servicios de telecomunicaciones.
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Sistema de tratamiento y disposición eficiente de efluentes y otros residuos.
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Sistema de prevención y combate de incendios.
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Áreas verdes.
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Servicio de emergencia médica permanente.
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Condiciones de acceso mediante una conexión directa a los sistemas viales nacionales y departamentales.
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Salas de capacitación.
Los parques científico-tecnológicos deberán contar asimismo con alguna de las siguientes infraestructuras:
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Laboratorios para investigación con infraestructura de seguridad correspondiente para las actividades que allí se realicen.
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Instalaciones para pruebas de desarrollos tecnológicos innovadores.
El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos establecidos en los literales precedentes, quedando habilitado a modificar o agregar los que considere indispensables para proceder a la habilitación, incluyendo la posibilidad de establecer requisitos más exigentes o diferenciados según la modalidad del parque, posible especialización o características de los usuarios previstos. Dicha habilitación corresponderá en todos los casos al Poder Ejecutivo.
(Otra normativa aplicable).- Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley y su reglamentación, la instalación y realización de actividades en los parques industriales y parques científico-tecnológicos estarán sujetas al régimen general y particular que las leyes nacionales y sus reglamentos establezcan para dichas actividades, así como las normativas departamentales en lo que corresponda.
DE LA UBICACIÓN DE LOS PARQUES
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Las disposiciones vinculadas al ordenamiento territorial y al medio ambiente vigentes, tanto en lo nacional como en lo departamental, y las que específicamente se establezcan a estos efectos.
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La existencia de un centro urbano cercano (centro urbano referente) a efectos de facilitar las prestaciones de servicios adicionales a los que el parque posea, siempre y cuando no exista perjuicio para la calidad de vida en dicho centro.
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La radicación familiar por vinculación directa o indirecta con las industrias y servicios que se instalan.
Se priorizarán aquellas áreas o zonas que contribuyan a una mayor descentralización geográfica de las actividades económicas y al desarrollo territorial.
DE LOS INSTALADORES Y USUARIOS DE LOS PARQUES
(Instaladores de parques industriales y parques científico-tecnológicos).Se denomina instaladores a las personas jurídicas, públicas o privadas, que habiendo obtenido la habilitación correspondiente del Poder Ejecutivo en la forma que determine la reglamentación, realicen las actividades necesarias para que el parque cumpla con los requerimientos establecidos en cuanto a la provisión de infraestructura, bienes y servicios mínimos establecidos.
El instalador podrá prestar los servicios que correspondan por sí o a través de terceros, siendo el responsable por todas las obligaciones que surjan de esta ley y su reglamentación.
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