Ley No. 19924.- Apruébase el Presupuesto Nacional período 2020-2024.

Publicado enDiario Oficial de Uruguay

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 774
Artículo 1º El Presupuesto Nacional para el período de Gobierno 2020 - 2024 se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y los siguientes anexos, que forman parte integrante de esta: Tomo I "Resúmenes", Tomo II "Planificación y Evaluación", Tomo III "Gastos Corrientes e Inversiones", Tomo IV "Recursos", Tomo V "Estructura de Cargos y Contratos de Función Pública".
Artículo 2º

Los créditos establecidos en la presente ley para gastos corrientes, inversiones, subsidios y subvenciones están cuantificados a valores de 1º de enero de 2020, y se ajustarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013, en la redacción dada por el artículo 6º de la presente ley y lo establecido en el artículo 20 del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, en la redacción dada por el artículo 42 de la presente ley.

La estructura de los cargos y contratos de función pública se consideran al 31 de mayo de 2020 y a valores de 1º de enero de 2020. La asignación de los cargos y funciones contratadas a determinados programas, se realiza al solo efecto de la determinación del costo de los mismos, pudiendo reasignarse entre ellos durante la ejecución presupuestal, siempre que no implique cambios en la estructura de puestos de trabajo de las unidades ejecutoras.

Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar modificaciones que surjan de disposiciones anteriores a la fecha de promulgación de la presente ley, así como las que resulten pertinentes por su incidencia en esta.

Deróganse los artículos 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 3º La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2021, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.
Artículo 4º (derogado)
Artículo 5º Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricas o formales que se comprobaren en el Presupuesto Nacional, requiriéndose el informe previo de la Contaduría General de la Nación si se trata de gastos de funcionamiento, o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto si se trata de gastos de inversión.

De las correcciones propuestas se dará cuenta a la Asamblea General, que podrá expedirse en un plazo de quince días, transcurrido el cual sin expresión en contrario, el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, aprobará las correcciones. Si la Asamblea General se expidiera negativamente, las correcciones serán desechadas.

Si se comprobaren diferencias entre las planillas del Tomo V "Estructura de cargos y contratos de función pública" y las de créditos presupuéstales, se aplicarán las primeras. Cuando existan diferencias entre las planillas de créditos presupuéstales y los artículos aprobados en la presente ley, se aplicarán estos últimos.

Artículo 6º Sustitúyese el artículo 27 de la Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:

"ARTICULO 27.- El Poder Ejecutivo podrá realizar ajustes no uniformes de gastos de funcionamiento y de inversión, dentro del marco definido por la meta indicativa de resultado fiscal estructural, al que hace referencia el artículo 208 de la Ley Nº 19.889, de 9 de julio de 2020, así como atendiendo a la evolución de las finanzas públicas en el contexto macroeconómico del momento.

Los ajustes no podrán superar el monto resultante de aplicar la variación del Indice de Precios al Consumo correspondiente al ejercicio anterior, sobre el monto ejecutado en dicho ejercicio. Para la determinación del ajuste se excluirá de los créditos ejecutados de inversiones los que correspondan a remuneraciones.

Las habilitaciones autorizadas al amparo de la presente norma tendrán carácter permanente".

Artículo 7º

Facúltase al Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, a establecer límites de ejecución de créditos destinados a gastos de funcionamiento e inversiones de los Incisos del Presupuesto Nacional, quedando exceptuados el Inciso 16 "Poder Judicial", el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", el Inciso 26 "Universidad de la República" y el Inciso 31 "Universidad Tecnológica", cuando exista riesgo de no cumplimiento de la meta indicativa de resultado fiscal, establecida en el artículo 208 de la Ley Nº 19.889, de 9 de julio de 2020, o ante la evolución desfavorable de las finanzas públicas en el contexto macroeconómico del momento. En ambos casos, se dará cuenta a la Asamblea General.

SECCIÓN II Artículos 8 a 39

FUNCIONARIOS

Artículo 8º (derogado)
Artículo 9º El régimen de excedencia de cargos y funciones contratadas de la Administración Central será aplicable a las reestructuras dispuestas en el artículo 8º de la presente ley.

La declaración de excedencia del cargo o función contratada que resulte de la aprobación de la nueva estructura, podrá implicar el pase a situación de disponibilidad del funcionario que ocupe el cargo o la función.

Los artículos 15 a 34 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, permanecerán vigentes en tanto no se opongan a las disposiciones siguientes.

Artículo 10 Los jerarcas de los Incisos podrán declarar, por acto fundado, los cargos y funciones contratadas que resulten excedentes como consecuencia de la reestructura y racionalización del Inciso respectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º de la presente ley, dando vista previa al funcionario afectado de la resolución que se adopte sin necesidad de obtener su conformidad.
Artículo 11 Será personal disponible por reestructura aquel cuyo cargo haya sido declarado excedentario por dicho motivo

Esta declaración no afectará los derechos del funcionario a la carrera administrativa en el mismo organismo, mientras se encuentre en condición de disponibilidad por reestructura.

Artículo 12

Los funcionarios presupuestados o contratados para la función pública que estén disponibles por reestructura, continuarán percibiendo el sueldo al grado, la compensación al cargo, la compensación personal, los beneficios sociales, la prima por antigüedad y el 50% (cincuenta por ciento) de la compensación especial definida en el artículo 51 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, quedando eximidos en su obligación de asiduidad.

Artículo 13 Las necesidades de personal de los Incisos de la Administración Central, de los servicios descentralizados y de los entes autónomos, con excepción de la Administración Nacional de Educación Pública, de la Universidad de la República y de la Universidad Tecnológica, serán cubiertas con funcionarios declarados disponibles por reestructura, según las normas de la presente ley.

Los Incisos comunicarán dichas necesidades a la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), la que previo estudio del caso promoverá la redistribución del funcionario seleccionado. La propuesta de la ONSC, en cuanto respete el perfil genérico requerido para la función en el organismo de destino, no podrá ser rechazada salvo por resolución fundada del jerarca del Inciso.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso quinto del artículo 8º de la presente ley y de lo dispuesto en los incisos anteriores, los Incisos de la Administración Central podrán solicitar en forma fundada la incorporación de personal, a cuyos efectos se requerirá informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

En el caso del Inciso 36 "Ministerio de Ambiente" y durante los primeros veinticuatro meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la solicitud de incorporación de personal requerirá el informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quienes deberán expedirse en un plazo de treinta días contados desde el día de su presentación. En caso de no hacerlo, se dará por aprobada la referida solicitud.

Artículo 14 Adoptada la resolución de incorporación por el órgano de destino, el cargo o función del funcionario redistribuido y su dotación presupuestal deberán ser suprimidos en la repartición de origen

Se habilitarán en la de destino, siempre y cuando las partidas presupuéstales correspondientes no hubiesen estado ya contempladas en la reasignación dispuesta en el artículo 8º de la presente ley, en cuyo caso se deducirá del cálculo de economías del Inciso de destino según lo previsto en el artículo 17 de la presente ley.

La inclusión del funcionario en la respectiva planilla presupuestal de destino deberá efectuarse, incluyendo la notificación personal, en el término de sesenta días siguientes a la aprobación del acto administrativo de incorporación.

Artículo 15 Habiendo pasado un año de la inclusión en la nómina de personal a redistribuir por reestructura sin ocupar un nuevo cargo o función contratada, el funcionario ingresará al régimen de retiro o readecuación funcional según las siguientes disposiciones:
  1. Todos aquellos funcionarios que al lº de enero del año en que ingresan en el régimen reglamentado por este artículo se encuentren en la nómina de personal a redistribuir por reestructura y que no alcancen en ese año la edad de cese obligatorio, podrán optar por retirarse definitivamente de la función pública. Ante tal situación, aquellos funcionarios presupuestados o...

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