Ley No. 19784.- Declárase de interés nacional la promoción y desarrollo de parques industriales y parques científico-tecnológicos
Publicado en | Diario Oficial de Uruguay |
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
(Interés nacional).- Declárase de interés nacional la promoción y el desarrollo de parques industriales y parques científico-tecnológicos en los términos de la presente ley y con el objetivo de estimular las cadenas de valor industriales, a través de la inversión, la agregación de valor, la investigación, la innovación, la generación de conocimiento, el progreso tecnológico y la creación de puestos de trabajo, en un ámbito espacial de fomento a la asociatividad y generación de sinergias, y procurando la descentralización geográfica de las actividades económicas.
(Denominación y modalidades).- A los efectos de la presente ley se denomina parque industrial o parque científico-tecnológico a la fracción de terreno pública o privada habilitada como tal por el Poder Ejecutivo, que se encuentre alineada con la planificación de ordenamiento territorial de la autoridad competente, urbanizada y subdividida en parcelas conforme a un plan general, con acceso de caminería interna y dotada de servicios e infraestructura comunes, para la realización de actividades industriales, de servicios y de capacitación, investigación e innovación, según corresponda.
El parque industrial tiene por objeto la instalación y explotación de las industrias manufactureras y de los servicios que se mencionan en el artículo 10 de la presente ley.
El parque científico-tecnológico tiene por objeto la instalación de centros de conocimiento e innovación junto con empresas y emprendimientos innovadores.
Ambas modalidades pueden funcionar en una misma fracción de terreno siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley y su reglamentación.
La denominación de parque industrial o parque científico-tecnológico podrá ser utilizada únicamente por aquellos proyectos habilitados como tales en la forma que determine la presente ley y su reglamentación.
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Delimitación y amojonamiento de sus límites.
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Caminería interna, retiros frontales y veredas aptas para el destino del predio, así como caminería de acceso al sistema de transporte nacional que permitan un tránsito seguro y fluido.
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Energía suficiente y adecuada a las necesidades de las industrias y empresas que se instalen dentro del parque.
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Agua en cantidad suficiente para las necesidades del parque, para el mantenimiento de la calidad del medio ambiente y una reserva adecuada para caso de incendio.
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Servicios de telecomunicaciones.
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Sistema de tratamiento y disposición eficiente de efluentes y otros residuos.
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Sistema de prevención y combate de incendios.
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Areas verdes.
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Servicio de emergencia médica permanente.
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Condiciones de acceso mediante una conexión directa a los sistemas viales nacionales y departamentales.
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Salas de capacitación.
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Los parques científico tecnológicos deberán contar asimismo con alguna de las siguientes infraestructuras:
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Laboratorios para investigación con infraestructura de seguridad correspondiente para las actividades que allí se realicen.
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Instalaciones para pruebas de desarrollos tecnológicos innovadores.
El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos establecidos en los literales precedentes, quedando habilitado a modificar o agregar los que considere indispensables para proceder a la habilitación, incluyendo la posibilidad de establecer requisitos más exigentes o diferenciados según la modalidad del parque, posible especialización o características de los usuarios previstos. Dicha habilitación corresponderá en todos los casos al Poder Ejecutivo
(Otra normativa aplicable).- Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley y su reglamentación, la instalación y realización de actividades en los parques industriales y parques científico-tecnológicos estarán sujetas al régimen general y particular que las leyes nacionales y sus reglamentos establezcan para dichas actividades, así como las normativas departamentales en lo que corresponda.
DE LA UBICACIÓN DE LOS PARQUES
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Las disposiciones vinculadas al ordenamiento territorial y al medio ambiente vigentes, tanto en lo nacional como en lo departamental, y las que específicamente se establezcan a estos efectos.
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La existencia de un centro urbano cercano (centro urbano referente) a efectos de facilitar las prestaciones de servicios adicionales a los que el parque posea, siempre y cuando no...
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