Ley No. 19797.- Modifícase el régimen de declaraciones juradas en el marco de la Ley 17.060 de 23 de diciembre de 1998

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

Artículo 1º Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998 y sus modificativas, por el siguiente:

"ARTÍCULO 11.- También están comprendidos en la obligación del artículo precedente los funcionarios y ciudadanos que se enumeran:

  1. Subsecretarios de Estado, Secretario y Prosecretario de la Presidencia de la República, Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, Director y Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Director y Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil, Miembros de la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado y Miembros de las Comisiones de las Unidades Reguladoras.

  2. Ministros de los Tribunales de Apelaciones, Jueces, Secretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia, Secretarios de los Tribunales de Apelaciones, Actuarios y Alguaciles del Poder Judicial, Fiscales Adscriptos, Fiscales Letrados y Fiscales Adjuntos, Fiscal Adjunto, Secretario Letrado y Secretario General de la Fiscalía General de la Nación, Procurador Adjunto del Estado en lo Contencioso Administrativo y Secretario Nacional de la Secretaría Nacional para la Lucha Contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.

  3. Titulares de los cargos con jerarquía de Dirección General o Nacional e Inspección General de los Ministerios.

  4. Director General de Rentas, Subdirector General, Directores de División, Encargados de Departamento, Encargados de la Auditoría Interna y Asesorías y todos los funcionarios que cumplan tareas inspectivas de la Dirección General Impositiva del Ministerio de Economía y Finanzas.

  5. Embajadores de la República, Ministros del Servicio Exterior y personal diplomático que se desempeñe como Cónsul o Encargado de Negocios, con destino en el extranjero, y miembros de las delegaciones uruguayas en comisiones u organismos binacionales o multinacionales.

  6. Presidentes, Directores, Directores Generales o miembros de los órganos directivos de las Personas Públicas no Estatales, de empresas privadas pertenecientes mayoritariamente a organismos públicos y delegados estatales en las empresas de economía mixta.

  7. Miembros del Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos y Director del Servicio Nacional de Televisión.

  8. Rector y Decanos de las Facultades de la Universidad de la República, miembros del Consejo Directivo Central y de los Consejos de Educación Primaria, de Educación Secundaria y de Educación Técnico - Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública y de la Universidad Tecnológica.

  9. Interventores de instituciones y organismos públicos o privados intervenidos por el Poder Ejecutivo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos Departamentales.

  10. Secretarios y Prosecretarios de las Cámaras de Senadores y de Representantes y de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo y Director de Protocolo y Relaciones Públicas de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo.

  11. Directores, Directores Generales, Subgerentes Generales y Gerentes o funcionarios de rango equivalente cualquiera sea su denominación de los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y personas públicas no estatales.

  12. General del Ejército, Almirante y General del Aire, Generales, Contralmirantes y Brigadieres Generales de las Fuerzas Armadas en actividad. Jefes, Subjefes, Inspectores, Comisarios y Directores de Policía.

  13. Ediles titulares de las Juntas Departamentales y Ediles titulares de las Juntas Locales Autónomas.

  14. Directores de Proyectos, Gerentes, Jefes de Compras y ordenadores de gastos y de pagos de los organismos públicos cualquiera sea la denominación de su cargo.

  15. Los funcionarios que ocupen cargos políticos o de particular confianza, declarados tales a nivel nacional o departamental (inciso cuarto del artículo 60 e inciso segundo del artículo 62 de la Constitución de la República).

  16. Los funcionarios que realicen funciones inspectivas y los que efectúan tasación o avalúo de bienes, en ambos casos con las excepciones que por razón de escasa entidad la reglamentación establezca.

  17. La totalidad de los funcionarios...

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