Ley No. 19830.- Díctanse normas tendientes a la convergencia técnica en materia de transparencia fiscal internacional

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 28.519 - julio 27 de 2012 7Documentos
C) A partir del 1º de julio de 2014, el valor promedio de las
cuotas de aliación individual, incrementado en un 60%
(sesenta por ciento) de la diferencia que exista entre la
cápita que corresponda y el valor promedio de las cuotas
de aliación individual. A dicho monto se adicionará el
100% (cien por ciento) del componente metas asistenciales
vigente.
D) A partir del 1º de julio de 2015, el valor promedio de las
cuotas de aliación individual, incrementado en un 80%
(ochenta por ciento) de la diferencia que exista entre la
cápita que corresponda y el valor promedio de las cuotas
de aliación individual. A dicho monto se adicionará el
100% (cien por ciento) del componente metas asistenciales
vigente.
E) A partir del 1º de julio de 2016, el valor de la cuota salud
que corresponda”.
17
ARTÍCULO 17.- Sin perjuicio de lo previsto en el literal C) del
a la Junta Nacional de Salud a disponer el pago de una sobrecuota
de inversión a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que
integren el Sistema Nacional Integrado de Salud, que será destinada al
nanciamiento de proyectos de inversión aprobados por el Ministerio
de Salud Pública y el Ministerio de Economía y Finanzas. La sobrecuota
de inversión tendrá carácter transitorio y no podrá superar el 3%
(tres por ciento) del valor de las cuotas individuales, colectivas y de
las cápitas, pudiendo determinar la Junta Nacional de Salud que el
pago en su totalidad sea de cargo del Fondo Nacional de Salud, en
cuyo caso se considerará la participación promedio de los ingresos
correspondientes a cuotas individuales y colectivas del conjunto de
las Instituciones.
Las Instituciones deberán nanciar, como mínimo, un 30% (treinta
por ciento) del proyecto con fondos no provenientes de la sobrecuota
de inversión.
El período de cobro continuo de la sobrecuota para el proyecto
autorizado no podrá superar los doce meses, debiendo transcurrir
al menos tres meses luego de nalizado el cobro o el proyecto para
poder volver a percibirla. Ningún proyecto de inversión podrá tener un
horizonte temporal superior a los treinta meses, a excepción de aquellos
que cuenten con nanciamiento propio para el plazo que lo exceda.
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que no estén al día
en sus obligaciones con la Dirección General Impositiva y el Banco de
Previsión Social o no cumplan con los acuerdos del Consejo de Salarios
en lo referido a la materia salarial y condiciones de trabajo, no podrán
recibir la sobrecuota de inversión establecida en el presente artículo.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas
y el Ministerio de Salud Pública, reglamentará el funcionamiento de
esta sobrecuota, las condiciones que deberán cumplir los proyectos que
la misma nancie, en particular en relación a su viabilidad económica
y funcional, así como las sanciones a aplicar por la Junta Nacional de
Salud.
En caso de constatarse desvíos de los montos correspondientes
a la sobrecuota de inversión, en forma total o parcial, a otros nes
distintos a los previstos en el proyecto de inversión presentado por la
Institución, la Junta Nacional de Salud podrá sancionar al prestador
suspendiéndole la sobrecuota autorizada y/o disponiendo el reintegro
de las sumas percibidas por dicha sobrecuota, las cuales serán retenidas
del pago de las cuotas salud.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 27
de junio de 2012.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 6 de Julio de 2012
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se dispone
la incorporación progresiva de nuevos colectivos al Seguro Nacional
de Salud
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO
BONOMI; LUIS ALMAGRO; FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO
FERNÁNDEZ HUIDOBRO; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE
PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; NELSON LOUSTANAU;
JORGE VENEGAS; TABARÉ AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN;
FRANCISCO BELTRAME; DANIEL OLESKER.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
3
Ley 18.930
Díctanse normas tendientes a la convergencia técnica en materia de
transparencia scal internacional.
(1.313*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo 1º.- (Obligación de informar).- Los titulares de
participaciones patrimoniales al portador emitidas por toda entidad
residente en el país, deberán proporcionar la siguiente información a
la entidad emisora, con destino al Banco Central del Uruguay:
A) Los datos que permitan su identicación como titulares de
las acciones, títulos y demás participaciones patrimoniales
al portador. En el caso en que exista un tenedor o custodio,
mandatario o quien ejerza los poderes de representación,
con facultades de administración y disposición de las
participaciones patrimoniales con iguales facultades que su
titular, la identicación comprenderá al propietario de los
títulos y a quien desarrolle tales funciones de tenencia, custodia
o representación.
B) El valor nominal de las acciones y demás títulos al portador de
los que sea titular.
Lo dispuesto en el inciso anterior alcanza a todos los títulos de
participación patrimonial emitidos al portador, a los instrumentos
setiembre de 1989 y a los instrumentos de naturaleza equivalente.
En los casos en que se verique desmembramiento de dominio,
la información deberá comprender tanto al nudo propietario como al
usufructuario.
Serán aplicables a los fiduciarios de los fideicomisos y a las
entidades administradoras de los fondos de inversión, las disposiciones
correspondientes a las entidades emisoras. Sus beneficiarios y
cuotapartistas estarán alcanzados por todas las disposiciones que la
presente ley aplica a los titulares.
A los efectos de la presente ley, se consideran residentes las
entidades comprendidas en el artículo 13 del Título 4 del Texto
Ordenado 1996.
2
Artículo 2º.- (Obligación de informar. Entidades no residentes).-

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