Ley No. 19830.- Modifícase la Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, relativa a la Ley Orgánica de la Judicatura y de la Organización de los Tribunales.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

Artículo 1º Sustitúyese el artículo 78 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:

"ARTÍCULO 78.- Las decisiones atinentes a la carrera judicial se adoptarán con criterios objetivos, atendiendo especialmente la integridad, capacidad y experiencia.

El proceso de selección será transparente, tenderá a garantizar la independencia e imparcialidad del Poder Judicial.

El ingreso a la carrera judicial se hará siempre por los cargos de menor jerarquía, siempre con arreglo a los artículos 235,242 y 245 de la Constitución de la República".

Artículo 2º Sustitúyese el artículo 79 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:

"ARTÍCULO 79.- Sin perjuicio de los requisitos especiales que se establecen respecto a cada Tribunal, para ingresar a la Judicatura se requiere:

1) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con dos años de ejercicio.

2) Ser abogado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 247 de la Constitución de la República.

3) No estar formalizado en proceso penal, o haber sido condenado criminalmente por delito alguno, o destituido de cualquier cargo público.

4) Tener un nivel de escolaridad en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales adecuado a las exigencias del servicio a juicio de la Suprema Corte de Justicia, En la solicitud de ingreso podrán señalarse otros méritos.

5) Haber aprobado los procesos de formación inicial que disponga la Suprema Corte de Justicia en consulta con el Centro de Estudios Judiciales del Uruguay del Poder Judicial, designándose en primer lugar a los egresados mejor evaluados, y a falta de estos, a los cursantes mejor calificados entre los más avanzados.

La admisión para realizar los procesos de formación inicial, se hará por concurso de oposición y méritos, que se habilitará mediante llamado público y abierto, al que podrán presentarse quienes reúnan los requisitos previstos en esta ley y su reglamentación en lo pertinente".

Artículo 3º Sustitúyese el artículo 83 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:

"ARTÍCULO 83.- Para ser Juez de Paz Departamental del Interior y Juez de Paz de las demás categorías, deben cumplirse todos los requisitos referidos en el artículo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 247 de la Constitución de la República".

Artículo 4º Sustitúyese el artículo 86 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:

"ARTÍCULO 86.- Los Jueces tendrán derecho a la licencia que gozarán en principio durante los períodos de receso de los Tribunales, que serán dos: uno del veinticinco de diciembre de cada año al treinta y uno de enero subsiguiente, y del primero al quince de julio, sin perjuicio de las licencias especiales dispuestas por otras normas o las que la Suprema Corte de Justicia, a su petición estimare oportuno concederles por motivos fundados, siempre que con ello no se afectare el funcionamiento del servicio.

La Suprema Corte de Justicia designará los magistrados y funcionarios que actuarán durante los periodos de receso".

Artículo 5º Sustitúyese el artículo 94 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de ...

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