Ley No. 19841.- Modifícase el Estatuto del Funcionario del Servicio Exterior de la República

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

DEL SERVICIO EXTERIOR DE LA REPÚBLICA

Artículo 1º Se entiende por Estatuto del Servicio Exterior el conjunto de normas jurídicas que establecen las obligaciones y los derechos del personal del Servicio Exterior.

A los efectos de la presente ley, el término "personal" se refiere a los cargos públicos que ingresen a la función pública como funcionarios o funcionarias del servicio exterior de acuerdo con las normas que surgen del presente Estatuto.

Integran el Servicio Exterior de la República el conjunto de cargos del escalafón diplomático ocupados por personal de carrera o por personal de particular confianza, en el marco de lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 12) del artículo 168 de la Constitución de la República.

Artículo 2º El personal del Servicio Exterior es designado para el cumplimiento de las funciones diplomáticas y consulares que se le encomiende desempeñar, tanto en la República como en el exterior

Está al servicio de la Nación con entera independencia de personas, grupos políticos o partidos. Su lealtad y obediencia se debe únicamente a la Nación y a su Gobierno, conforme a la Constitución y las leyes.

Artículo 3º El personal del Servicio Exterior está para la función y no la función para el funcionario/funcionaria (artículo 59 de la Constitución de la República), debiendo servir con imparcialidad al interés general

Sin perjuicio de los deberes inherentes a todo el funcionariado público, son deberes especiales del personal del Servicio Exterior la probidad, la reserva, el decoro y la dignidad.

Además de las causales de destitución comunes a todos los funcionarios públicos, el personal de carrera del Servicio Exterior podrá ser también destituido, previa venía de la Cámara de Senadores, por la comisión de actos que afecten su buen nombre o el prestigio del país o de la representación que inviste, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 10) del artículo 168 de la Constitución de la República.

Son derechos del personal de carrera del Servicio Exterior, además de los derivados del presente Estatuto, aquellos otros comunes a la función pública que no se opongan a las normas especiales.

El Ministerio de Relaciones Exteriores implementará el enfoque de género con el objetivo de prevenir e impedir cualquier trato discriminatorio por motivos de género y promover la igualdad de oportunidades en el desarrollo de la carrera funcional de todo el personal del Servicio Exterior. A esos efectos se procurará la asignación equitativa de funciones de dirección y de jefaturas de misión entre funcionarios de ambos sexos del personal del Servicio Exterior.

Artículo 4º El personal del Servicio Exterior debe guardar absoluta reserva y discreción acerca de los temas vinculados a su tarea y especialmente de las cuestiones clasificadas como reservadas, confidenciales o secretas, que conozca o llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de dicho ejercicio

Dicha obligación subsistirá aun cuando deje de pertenecer al Servicio Exterior.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 6

INGRESO AL SERVICIO EXTERIOR

Artículo 5º El ingreso al Servicio Exterior, con excepción de lo dispuesto en el numeral 12) del artículo 168 de la Constitución de la República, sólo podrá efectuarse por concurso de oposición y méritos en el cargo de Tercer Secretario / Tercera Secretaria.

En el ingreso al Servicio Exterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores asegurará que no exista ningún tipo de discriminación basada en sexo, edad, discapacidad, origen étnico o de cualquier otro tipo.

Artículo 6º

Las vacantes que se produzcan en los cargos del último grado del escalafón del Servicio Exterior, Tercer Secretario / Tercera Secretaria, serán provistas en la forma establecida en los artículos siguientes, por ciudadanas o ciudadanos que tengan título de educación universitaria, en carreras con un mínimo de cuatro años de duración, que hayan sido expedidos por universidades legalmente habilitadas en la República.

Igualmente podrán ser provistas por quienes acrediten títulos equivalentes expedidos por universidades notoriamente reconocidas del exterior.

Artículo 1

~- El concurso de oposición y méritos para el ingreso al Servicio Exterior será reglamentado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y organizado por el Instituto Artigas del Servicio Exterior, debiendo publicarse su convocatoria en el Diario Oficial y en otros dos diarios de tiraje nacional, por lo menos sesenta días antes de la fecha de iniciación de las pruebas.

La convocatoria incluirá información sobre el número de vacantes a ser provistas y los requisitos mínimos exigidos en el artículo anterior.

Un tribunal designado por el Ministerio de Relaciones Exteriores evaluará los méritos y pruebas de quienes concursen, estableciendo un orden de precedencia entre quienes hayan obtenido las mejores calificaciones, hasta completar el número de vacantes fijadas por el Ministerio en la convocatoria.

El Poder Ejecutivo proveerá las vacantes de Tercer Secretario / Tercera Secretaria existentes a la fecha de la correspondiente convocatoria, siguiendo el orden de precedencia establecido por el tribunal del concurso.

CAPÍTULO III Artículos 8 a 12

INSTITUTO ARTIGAS DEL SERVICIO EXTERIOR

Artículo 8º

El Instituto Artigas del Servicio Exterior será el servicio dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores que actuará como academia diplomática, responsable de organizar cursos de formación obligatorios para el personal que ingresa al Servicio Exterior de la República y de especialización y perfeccionamiento, igualmente obligatorios para el resto del personal del Servicio Exterior, con la excepción prevista en el artículo 12 de la presente ley, para ser ascendidos en el escalafón o ser destinados al exterior.

Artículo 9º Para la realización de los cursos, el Instituto Artigas del Servicio Exterior podrá recurrir al personal del Ministerio de Relaciones

Exteriores o de funcionarios/funcionarias de otras dependencias del Estado, de reconocida experiencia y capacidad. Asimismo, y a dichos fines, el citado instituto podrá celebrar convenios con instituciones de enseñanza o con técnicos especializados.

Artículo 10 Para el cumplimiento de sus cometidos, el Instituto Artigas del Servicio Exterior deberá consultar las necesidades del servicio y organizar los cursos, aplicando a tal efecto los métodos más modernos y eficaces de enseñanza, manteniéndolos actualizados en cuanto a su metodología y contenido, procurando niveles de excelencia.
Artículo 11 Es deber del personal del Servicio Exterior cumplir con el régimen de capacitación y asistencia a los cursos que dicte el Instituto Artigas del Servicio Exterior, para ser promovido o destinado.
Artículo 12 Lo dispuesto en los artículos 8º y 11 del presente Estatuto se aplica a todo el personal del Servicio Exterior que pueda ser destinado a prestar funciones en el exterior hasta la categoría o rango de Consejero / Consejera inclusive, exceptuándose a quienes cumplan funciones de Directores o Directoras Generales, o sean o hayan sido Jefe o Jefa de Misión con carácter permanente.
CAPÍTULO IV Artículos 13 y 14

ASCENSOS

Artículo 13 Los cargos del Servicio Exterior tendrán, en orden jerárquico decreciente, las siguientes categorías y grados:

7 - Embajador / Embajadora.

6 - Ministro / Ministra.

5 - Ministro Consejero / Ministra Consejera.

4 - Consejero / Consejera.

3 - Primer Secretario / Primera Secretaria.

2 - Segundo Secretario / Segunda Secretaria.

1 - Tercer Secretario / Tercera Secretaria.

Artículo 14 Las vacantes que se produzcan en el Servicio Exterior, serán provistas dentro del primer trimestre del año siguiente al que se producen, por ascenso de la categoría inferior a la inmediata superior y de acuerdo con el siguiente régimen:
  1. Las vacantes de Segundo Secretario / Segunda Secretaria, Primer Secretario / Primera Secretaria, Consejero / Consejera y Ministro Consejero / Ministra Consejera serán provistas de acuerdo con el resultado obtenido por las listas de antigüedad calificada para el ascenso.

    Las listas de antigüedad calificada para el ascenso serán la resultante de la antigüedad, de la calificación, de los méritos y del concurso de oposición según la categoría funcional correspondiente, que a tales efectos se realice anualmente entre el personal de cada categoría que cuenten con la antigüedad mínima necesaria para aspirar al ascenso.

    El Ministerio de Relaciones Exteriores, al constituir el tribunal del referido concurso, deberá dar participación a los efectos de su integración al Instituto Artigas del Servicio Exterior y a la Universidad de la República. Asimismo podrá invitar a integrar el tribunal a personas o entidades de reconocida idoneidad...

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