Ley No. 20.124.- Modifícanse el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Sustitúyese el artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 38. (Deducciones).- Los contribuyentes podrán deducir los
siguientes conceptos:
-
Los aportes jubilatorios al Banco de Previsión Social, al Servicio de
Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, a la Dirección Nacional de
Asistencia Social Policial, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios, a la Caja Notarial de Seguridad Social y a las
Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión
Social (Decreto-Ley N° 15.611, de 10 de agosto de 1984), según
corresponda.
Se considerarán comprendidos los aportes realizados de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 13.793, de 24 de noviembre
de 1969, y por el artículo 24 de la Ley N° 13.033, de 7 de diciembre
de 1961.
-
Los aportes al Fondo Nacional de Salud de acuerdo a lo dispuesto en el
de la Ley N° 18.131, de 18 de mayo de 2007, al Fondo de.
Reconversión Laboral, al Fondo Sistema Notarial de Salud de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre
de 2001 y a las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales de acuerdo a
lo dispuesto en los artículos 41 y 51 del Decreto-Ley N° 14.407, de 22
de julio de 1975. En el caso de jubilados y pensionistas podrán
deducirse los montos pagados en aplicación del artículo 188 de la Ley
N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y de la Ley N° 17.841, de 15 de
octubre de 2004.
Asimismo, serán deducibles, en las mismas condiciones, todas las sumas
que se retengan a los funcionarios activos, retirados y pensionistas
del Ministerio de Defensa Nacional (Decreto-Ley N° 15.675, de 16 de
noviembre de 1984) y del Ministerio del Interior (artículo 86 de la
Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967).
-
La prestación destinada al Fondo de Solidaridad y su adicional.
-
Por gastos de educación, alimentación, vivienda y salud no amparados
por el FONASA, de hijos menores de edad a cargo del contribuyente 20
BPC (veinte Bases de Prestaciones y Contribuciones) anuales por hijo.
La presente deducción se duplicará en caso de hijos mayores o menores,
legalmente declarados incapaces, así como aquellos que sufran
discapacidades graves, de acuerdo a los criterios que establezca el
Banco de Previsión Social. Idénticas deducciones se aplicarán en caso
de personas bajo régimen de tutela y curatela.
-
Los montos pagados en el año por cuotas de préstamos hipotecarios
destinados a la adquisición de la vivienda única y permanente del
contribuyente, siempre que el costo de la vivienda no supere...
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