Ley No. 20.124.- Modifícanse el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

Artículo 1

Sustitúyese el artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 38. (Deducciones).- Los contribuyentes podrán deducir los

siguientes conceptos:

  1. Los aportes jubilatorios al Banco de Previsión Social, al Servicio de

    Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, a la Dirección Nacional de

    Asistencia Social Policial, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones

    Bancarias, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales

    Universitarios, a la Caja Notarial de Seguridad Social y a las

    Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión

    Social (Decreto-Ley N° 15.611, de 10 de agosto de 1984), según

    corresponda.

    Se considerarán comprendidos los aportes realizados de acuerdo con lo

    dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 13.793, de 24 de noviembre

    de 1969, y por el artículo 24 de la Ley N° 13.033, de 7 de diciembre

    de 1961.

  2. Los aportes al Fondo Nacional de Salud de acuerdo a lo dispuesto en el

artículo 3°

de la Ley N° 18.131, de 18 de mayo de 2007, al Fondo de.

Reconversión Laboral, al Fondo Sistema Notarial de Salud de acuerdo a

lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre

de 2001 y a las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales de acuerdo a

lo dispuesto en los artículos 41 y 51 del Decreto-Ley N° 14.407, de 22

de julio de 1975. En el caso de jubilados y pensionistas podrán

deducirse los montos pagados en aplicación del artículo 188 de la Ley

N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y de la Ley N° 17.841, de 15 de

octubre de 2004.

Asimismo, serán deducibles, en las mismas condiciones, todas las sumas

que se retengan a los funcionarios activos, retirados y pensionistas

del Ministerio de Defensa Nacional (Decreto-Ley N° 15.675, de 16 de

noviembre de 1984) y del Ministerio del Interior (artículo 86 de la

Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967).

  1. La prestación destinada al Fondo de Solidaridad y su adicional.

  2. Por gastos de educación, alimentación, vivienda y salud no amparados

    por el FONASA, de hijos menores de edad a cargo del contribuyente 20

    BPC (veinte Bases de Prestaciones y Contribuciones) anuales por hijo.

    La presente deducción se duplicará en caso de hijos mayores o menores,

    legalmente declarados incapaces, así como aquellos que sufran

    discapacidades graves, de acuerdo a los criterios que establezca el

    Banco de Previsión Social. Idénticas deducciones se aplicarán en caso

    de personas bajo régimen de tutela y curatela.

  3. Los montos pagados en el año por cuotas de préstamos hipotecarios

    destinados a la adquisición de la vivienda única y permanente del

    contribuyente, siempre que el costo de la vivienda no supere...

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