Ley No. 20.182.- Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a establecer, por razones de interés general y hasta el 31 de diciembre de 2024 como máximo, regímenes especiales de subsidio por desempleo, por despido, por suspensión total y por reducción de tareas, jornales o ingresos.

Ley 20.182

Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a establecer, por razones de interés general y hasta el 31 de diciembre de 2024 como máximo, regímenes especiales de subsidio por desempleo, por despido, por suspensión total y por reducción de tareas, jornales o ingresos.

(3.619*R)

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General

DECRETAN

Artículo 1

Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a establecer, por razones de interés general y hasta el 31 de diciembre de 2024, como máximo, regímenes especiales de subsidio por desempleo por despido, suspensión total y por reducción de tareas, jornales o ingresos en los términos previstos en las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social N° 143/020, de 18 de marzo de 2020; N° 163/020, de 20 de marzo de 2020; N° 233/1/020, de 3 de abril de 2020, y N° 1024/020, de 21 de julio de 2020, para los trabajadores de las actividades o empresas comprendidas en lo establecido en el artículo 2° de la presente ley.

Artículo 2

Los regímenes especiales se otorgarán por sector o sectores de actividad, o por empresa, de acuerdo con las circunstancias coyunturales o transitorias que les afecten, atendiendo a su relevancia en la actividad económica del país, a la especialización profesional o categoría laboral de los trabajadores comprendidos, así como a la oportunidad y necesidad de su otorgamiento para la preservación de los puestos de trabajo.

Artículo 3

Los regímenes especiales que se otorguen, en virtud de las facultades que se conceden en el artículo 1° de la presente ley, alcanzarán a los trabajadores que aún continúen en el goce del subsidio por desempleo o hayan agotado el plazo máximo de cobertura (artículos 6° y 10 del Decreto-Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008).

Artículo 4

En todo lo no previsto en la presente ley, serán de aplicación las disposiciones del Decreto-Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008.

Artículo 5

El Poder Ejecutivo deberá informar a la Asamblea General, por trimestre vencido, el sector o sectores de actividad, o las empresas a las que el Ministerio de Trabajo y Seguridad...

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