Miembros docentes consejos enseñanza. Permanencia. Plazo. Prorroga.
Número de Iniciativa | 123049 |
Año | 2014 |
Tipo de proyecto | LEY |
Autor de la iniciativa | Cámara Representantes - Arregui, Roque; Mahía, José Carlos |
Publicada D.O. 9 mar/015 - Nº 29166
Ley Nº 19.314 MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL DE LA ADMINISTRACIÓNNACIONAL DE EDUCACIÓN PUBLICA Y DE LOS CONSEJOS DE
EDUCACIÓN INICIAL Y PRIMARIA DE EDUCACIÓN MEDIA
BÁSICA, DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y DE
EDUCACIÓN TECNICO PROFESIONAL PRÓRROGA DEL PLAZO DE PERMANENCIA El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 58 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, con la redacción dada por la Ley Nº 18.912, de 22 de junio de 2012 y por la Ley Nº 19.187, de 2 de enero de 2014, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 58. (Del
Consejo Directivo Central).- El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional
de Educación Pública estará integrado por cinco miembros, los que deberán poseer
condiciones personales relevantes, reconocida solvencia y méritos acreditados en temas de
educación, y que hayan actuado en la educación pública por un lapso no menor de diez
años. |
Tres de sus miembros
serán designados por el Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros,
previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada sobre propuestas fundadas, por un
número de votos equivalente a los tres quintos de sus componentes elegidos conforme al
inciso primero del artículo 94 de la Constitución
de la República. |
Si la venia no fuera
otorgada dentro del término de sesenta días de recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo
podrá formular propuesta nueva, o reiterar su propuesta anterior, y en este último caso
deberá obtener el voto conforme de la mayoría absoluta del Senado. |
Por el mismo procedimiento
será designado de entre los propuestos por el Poder Ejecutivo el Presidente del Consejo
Directivo Central, cuyo voto será computado como doble. |
Las designaciones deberán
efectuarse al comienzo de cada Período de Gobierno y los miembros designados
permanecerán en sus cargos hasta tanto no hayan sido designados quienes les sucedan. En
caso de vacancia definitiva, el cargo correspondiente será provisto en la forma indicada
en los incisos anteriores. |
Los otros dos miembros serán electos por el cuerpo docente del ente, según la reglamentación que oportunamente apruebe el Poder Ejecutivo. Durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelectos solamente por un período |
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