No tirarás la moneda: términos juridicos, vaguedad y el deber de los jueces de juzgar, pase lo que pase

AutorGuzmán Rodríguez Carrau
Páginas119-147
NO TIRARÁS LA MONEDA: TÉRMINOS JURIDICOS,
VAGUEDAD Y EL DEBER DE LOS JUECES DE JUZGAR,
PASE LO QUE PASE1
Guzmán Rodríguez Carrau
Sumario: Introducción. II. EL CONCEPTO DE “SOCIAL”. Opción 1. Recu-
rrir a una denición lexicográca. Opción 2. Apelar a la doct rina. Opción 3.
Dar una denición: social es perteneciente o relativo a la sociedad. Opción
4. No buscar ninguna denición. Opción 5. Una visión deacionaria: tra-
bajando con paradigmas. III. LOS CASOS MARGINALES DE “SOCIAL”.
1. “El problema del pelado” y la paradoja de sorites. 2. Dworkin y la
vaguedad. 3. Ramírez y la Interpretación: pantanos y agujeros negros. IV.
NO TIRARÁS LA MONEDA
Resumen
Denir una palabra puede ser una misión confusa de resultados dudosos. El afán de
denir en términos de condiciones necesarias y sucientes de aplicabilidad, así como el
ideal jurídico de utilizar un lenguaje preciso la convierten en una misión imposible. Estos
problemas son analizados en el artículo, utilizando como pretexto el término “social” (según
se encuentra contenido en el art. 350.3 del Código General del Proceso). El artículo plantea
que en ciertos casos es conveniente abandonar las deniciones clásicas para evitar problemas
prácticos y metafísicos, y utilizar en cambio la idea de paradigma; una idea modesta pero
potente que en los casos complejos es un faro de relativa certeza. Asimismo, el artículo plan-
tea que la precisión en el lenguaje jurídico es imposible, ya que la vaguedad es simplemente
omnipresente e inerradicable. Las consecuencias de la vaguedad en el Derecho se estudian
por medio de una crítica a la tesis de la única respuesta correcta de Ronald Dworkin, así
como a algunas de las tesis de Juan Andrés Ramírez sobre la interpretación. La idea fuerza
planteada es que, como efecto de la vaguedad, el Derecho es en algunos casos indeterminado
y el Juez debe crear Derecho. Esto último, se propone, combinado con el deber de los Jueces
de juzgar incondicionalmente signica que los Jueces están obligados jurídicamente a crear
Derecho ex post facto.
I. INTRODUCCIÓN
El discurso jurídico abriga luchas intestinas sobre el signicado y el alcance de ciertas
palabras. Tomen la materia jurídica que quieran, el problema constitucional que se les ocu-
rra, el delito que antojen y casi indefectiblemente encontrarán en la trinchera una discusión
sobre el alcance de una palabra: ¿puede realmente enmarcarse su conducta bajo el concepto
1 Quiero agradecer a Darío Burstin, Serrana Delgado, Casilda Estrada, Cecilia Ferreira, Alejandra
García, Leandro Francolino, José Gómez Leiza, Ricardo Navia y Oscar Sarlo por haber leído alguna de las
versiones anteriores de este trabajo. Todos ellos me han ayudado con sus comentarios y criticas.
Una Revista Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA
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de “notoria mala conducta”?, ¿es esta prueba “inconducente”?, pero, ¿es también, manies-
tamente inconducente? y, si es maniestamente inconducente, ¿por qué tuve que plantearme
si lo era?, ¿es la habitación del hotel en que me hospedo un “hogar”?, ¿es este, mi derecho,
un “derecho indisponible”?, ¿es incomunicar a una persona durante 24 horas “privación de
libertad”?, ¿y 30 minutos?, ¿y 1 segundo?, ¿es invitar a una secretaria a tomar un café “acoso
sexual”?, ¿e insistir con un “cafecito en casa” durante toda la jornada laboral, durante todo
el año?, ¿cuál fue la invitación concreta que convirtió su conducta en “acoso sexual”?
La vaguedad –a pesar de sus ventajas–2 cuando genera problemas lo hace a lo grande
y esos problemas en el Derecho son omnipresentes y frecuentemente infranqueables. Re-
exionar sobre esos problemas nos permite una mejor comprensión de la compleja práctica
social que el Derecho es.
El presente artículo tiene como objetivo nal demostrar que ciertos análisis semánticos en
el Derecho tienen un rol más limitado y más problemático de lo que generalmente se piensa
desde la dogmática. Con este objetivo en mente analizaré tres problemas conexos, utilizando
el término “sociales” tal como está contenido en el art. 350.33 del Código General del Proceso
(en adelante, CGP) para ejemplicar el análisis, sin perjuicio de que las conclusiones no son
solamente aplicables al término “sociales”.
En primer lugar atacaré el problema de cómo “aproximarnos” a una palabra en un con-
texto jurídico, es decir, de cómo denir una palabra. En segundo lugar estudiaré la vaguedad
de los términos jurídicos y extraeré las consecuencias de la vaguedad para las teorías de la
interpretación jurídica por medio de una crítica a enfoques propuestos por Ronald Dworkin
y Juan Andrés Ramírez. En último lugar analizaré el deber de fallar de los Jueces ante las
consecuencias de la vaguedad.
II. EL CONCEPTO DE “SOCIAL”
San Agustín desarrolló una explicación del lenguaje que se conoce como teoría referencial
del lenguaje.4 San Agustín relataba en sus “Confesiones” como de niño había aprendido a
hablar: “…las palabras, ocupando su lugar en las frases y frecuentemente repetidas en relación con
las cosas me hacían deducir poco a poco el signicado de cada una...De este modo aprendí a comuni-
carme por signos con los que me rodeaban, y entré a la tormentosa sociedad de la vida humana….5
Según San Agustín todas las palabras son como etiquetas que revisten objetos. Por
ejemplo, la palabra “Estado” es el nombre de cierta autoridad y la palabra “Isabel II” es el
nombre de la Reina de Inglaterra. “Isabel II” reere a esa persona, actúa como la etiqueta de
ella. Cuando usamos una palabra –pensaba San Agustín– utilizamos signos arbitrarios que
reejan la realidad, el signicado de una palabra es el objeto al que ésta reere. La explicación de San
2 Cfr. Endicott, Timothy A.O., “The Value of Vagueness”, en Bhatia, Vijay et al (compiladores), “Va-
gueness in Normative Texts”, Bern, Peter Lang, 2005.
3 El artículo 350.3 del CGP dispone que: “En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria
y demás de carácter social, no obstante lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 341, se podrá modicar
la pretensión en la audiencia preliminar, cuando resulte, maniestamente, que carencias de información o
de asesoramiento han determinado omisiones en relación a derechos que asisten a la parte. En estos casos,
el tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación; se podrá, a tales efectos,
prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa
información.”
4 Cfr. Lycan, William G., “Philosophy of Language”, Nueva York, Routledge, 2004, 1a edición, 4a
reimpresión, pág. 3 y ss.
5 San Agustín, “Confesiones”, Buenos Aires, Ediciones Libertador, 2005, pág. 17.

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