Normas mínimas de los derechos básicos de las víctimas de delitos en Europa

AutorNatalia Pérez Rivas
CargoDoctora en Derecho. Universidad de Santiago de Compostela
Páginas89-112
NORMAS MÍNIMAS DE LOS DERECHOS BÁSICOS DE LAS
VÍCTIMAS DE DELITOS EN EUROPA
MINIMUM STANDARDS ON THE BASIC RIGHTS OF
VICTIMS OF CRIME IN EUROPE
NATALIA PÉREZ RIVAS*
Resumen: El presente trabajo aborda el estudio del estatuto jurídico que la Directiva
2012/29/UE ha diseñado para las víctimas de delitos en Europa. Se analiza, a tal efecto,
el concepto de víctima que nos ofrece y sus derechos básicos en el proceso penal: infor-
mación, participación, protección, asistencia y reparación. La regulación de los derechos
de las víctimas que se contiene en la Directiva 2012/29/UE establece unos estándares
mínimos, de tal manera que los Estados miembro pueden articular de forma más amplia
su contenido con el fin de proporcionar un nivel más elevado de protección a todas las
víctimas o a tipologías concretas.
Palabras clave: víctima, estatuto, proceso penal, Europa.
Abstract: The aim of this article is to analyse the juridical statute designed by the
Directive 2012/29/UE for the victims of crime in Europe. To that effect, we examine the
concept of victim that it offers and the basic rights victims in the criminal proceeding:
information, participation, protection, assistance and reparation. The regulation of these
rights establishes minimum standards, in such a way that the members States can arti-
culate of more wide form their content in order to provide a higher level of protection to
all the victims or to specific typologies of them.
Key Words: victims, statute, criminal proceeding, Europe.
1. Introducción
El tratamiento dispensando a la figura de la víctima del delito en el marco del siste-
ma penal ha experimentado notables variaciones a lo largo de la historia. A ello hace
referencia el esquema de Schafer “Edad de oro-Decadencia-Resurgimiento”1, correspon-
diéndose, el momento actual, con la fase ya avanzada de este último2.
* Doctora en Derecho. Universidad de Santiago de Compostela
natalia.perez.rivas@usc.es
1 Cfr. Schafer, S., Victimology: The victim and his criminal, Ed. Reston Publishing Company Inc., Virginia, 1977, p. 8.
Kearon, T., y Godfrey, B., “Setting the scene: a question of history”, en WALKLATE, S., (coord.), Handbook of victims and
victimology, Ed. William Publishing, Cullompton, 2007, pp. 30-32, distinguen esos tres mismos periodos, calificando la
actual atención a la figura de la víctima como fragmentaria, puesto que todavía continúa instrumentalizándosela para
justificar o exigir la adopción de determinadas políticas.
2 Con ser mayoritariamente aceptado, este esquema ha sido también objeto de críticas, debido a su excesiva simplifi-
cación del devenir histórico de la víctima y a su falta de vocación universal, en la medida en que sólo sería aplicable a la
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REVISTA DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE MONTEVIDEO — NÚMERO 30 — AÑO 2016
La denominada “Edad de oro” -etapa, que se sitúa, con carácter general y en relación
con la mayoría de las sociedades, desde los orígenes de la vida en sociedad hasta la Baja
Edad Media (s. XI a XV)-3, se caracterizaba por el protagonismo absoluto de la víctima
en la determinación de la reacción penal ante la victimización sufrida4. En la fase más
primitiva de la Edad de oro, la autotutela era el único mecanismo de respuesta penal
que poseía la víctima. La justicia punitiva se realizaba, precisamente, por medio de ella,
al estimarse que la ofensa afectaba únicamente a la víctima, sobre quien recaía el control
social en aras a la lucha y defensa de su primacía y de su autoconservación5. En esta época
se observaba una identificación entre delito y daño. De esta originaria venganza privada
individual se pasa –con la asociación del hombre primitivo en tribus y la dilución de su
individualismo- a la venganza privada colectiva, en la que es el clan familiar de perte-
nencia el que determina la respuesta penal. El daño sufrido por la víctima es absorbido,
así, por el daño ocasionado a la tribu o al clan familiar, que se configura como el valor
superior a proteger6.
La evolución socio-económico-cultural que experimentaron estos primitivos enclaves
tribales -como consecuencia, fundamentalmente, del paso del nomadismo al sedentaris-
mo-, así como las perturbaciones que las venganzas de sangre7 ocasionaban en su bienestar
y estabilidad social, pusieron de manifiesto la necesidad de implantar, en un primer mo-
mento, medidas de control del ejercicio privado de la justicia, y de proceder, posteriormen-
te, a su sustitución por otros sistemas de reacción jurídico-penal de carácter no violento8.
evolución que el estatus de la víctima experimentó en determinados países –principalmente en los de ámbito anglosajón-.
Como pone de relieve Herrera Moreno, M., La hora de la víctima. Compendio de Victimología, Ed. Edersa, Madrid, 1996, p. 86,
“la idea fundamental que vertebra esta concepción es la del desplome histórico de los derechos individuales de la víctima
es bien de los intereses comunitarios formalmente detentados por el poder estatal”
3 La expresión Edad de Oro hace referencia a la evolución experimentada por la mayoría de los sistemas jurídicos, y
no a una concreta época histórica. En este sentido, como pone de relieve LALINDE ABADÍA, J., Derecho histórico español,
Ed. Ariel, Barcelona, 1983 (3ª ed.), pp. 396-398, los pueblos primitivos que habitaron la península se regían por un dere-
cho penal público impuesto por el poder político. Será en los primeros siglos de la Reconquista cuando la composición
y la venganza imperen como formas de castigo. A título de excepción, la justicia privada, bajo la forma de la figura de
duelo, se mantuvo en España, como apunta TOMÁS Y VALIENTE, F., El Derecho penal de la monarquía absoluta: siglos XVI-
XVII-XVIII, Ed. Tecnos, Madrid, 1969, p. 80, hasta finales del siglo XVIII, resurgiendo nuevamente con el romanticismo
decimonónico.
4 Apunta CARRARA, F., Programa del curso de derecho criminal dictado en la Real Universidad de Pisa, Ed. Depal-
ma, Buenos Aires, 1957, p. 412, que en las sociedades primitivas “el sentimiento congénito de la venganza privada, de
su naturaleza de deseo fue elevado, a la altura de un derecho”.
5 Vid. SCHAFER, S., ob.cit., p. 6; HERRERA MORENO, M., ob.cit., pp. 25-26. Como pone de relieve GARCÍA-PABLOS
DE MOLINA, A., Criminología: una introducción a sus fundamentos teóricos, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2007, (6ª ed.), p.
102, el crimen era concebido, en esta etapa, como una cuestión privada que sólo incumbía a la víctima y al victimario. Es
el llamado Derecho penal de daños.
6 Vid. HERRERA MORENO, M., ob.cit., p.28. En este mismo sentido JOUTSEN, M., The role of the victim of crime in
european criminal justice systems: A Crossnational study of the role of the victim, HEUNI, Helsinki, 1987, p. 36, quien apunta
que, en este periodo, una de las funciones principales de la familia era la protección de sus miembros, considerándose las
amenazas a un miembro de la familia como una amenaza a la supervivencia de todo el clan. A diferencia de lo expresado
por ROIG TORRES, M., “Algunos apuntes sobre la evolución histórica de la tutela jurídica de la víctima del delito”, en
Estudios Penales y Criminológicos, vol. XXII, 1999-2000, pp. 158-159, la pérdida, por parte de la víctima, del poder de deter-
minar el castigo se produjo a través de un proceso gradual que culminaría con la asunción en exclusiva del Ius Puniendi
por parte del Estado.
7 Las notas definitorias de la venganza son su desproporcionalidad y su carácter instintivo y vindicativo. Como pone
de relieve HERRERA MORENO, M., ob.cit., p. 29, estas venganzas ilimitadas no solían solucionar los conflictos, sino más
bien “los perpetuaba y radicalizaba”, fomentándose disputas de estirpes que se transmitían de generación en generación
(“saña vieja”).
8 Sobre el paso de la venganza privada a la solución compensatoria vid., entre otros, SCHAFER, S., ob.cit., pp. 8-11;
HERRERA MORENO, M., ob.cit., pp. 30-38; JOUTSEN, M., ob.cit., pp. 38-42. La introducción de la justicia pública iría
progresivamente limitando las formas de ejecución privada. Como expone DRAPKIN, I., “El derecho de las víctimas”, en
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