La obligación o prestación característica

AutorFrancisco Olaso Martinsartins
Páginas15-25
15
LA OBLIGACIÓN O PRESTACIÓN CARACTERÍSTICA
El Derecho Aplicable a Los Contratos Internacionales Financieros
Con Especial Referencia al Mutuo Internacional
y al Depósito a Plazo Fijo Bancario
FRANCISCO OLASO MARTINS
I
OBJETO DEL PRESENTE TRABAJO
El presente trabajo se propone analizar de cerca el concepto de “obligación tipificante”, también deno-
minado “obligación o prestación característica” en los contratos internacionales financieros.
En nuestro país, al margen de regulaciones específicas, las normas madres sobre contratos internacionales
se encuentran en los artículos 32 a 39 y en los artículos 36 a 43 de los Tratados de Derecho Civil de Montevi-
deo de 1889 y 1940 respectivamente. Dichos Tratados regulan la mayor parte de los contratos con elementos
de extranjería que se resuelven desde la óptica del Derecho positivo uruguayo; en primer lugar, porque los
Estados-Parte de dichos Tratados (Bolivia, Perú y Colombia -Tratado de 1889-, Argentina y Paraguay –Tratado
de 1940-) mantienen una posición geográfica muy próxima con nuestro país, lo que naturalmente influye
en los intercambios de bienes y servicios; y en segundo lugar -y esta razón es sensiblemente más relevante
que la primera-, porque nuestra principal norma de conflicto interna que regula la materia, el artículo 2399
del Código Civil,1 se remite a las soluciones previstas en los artículos 34 a 38 inclusive del Tratado de Derecho Civil
de Montevideo de 1889. Por esa remisión, el contenido de los artículos 34 a 38 del Tratado de 1889 opera como fuente
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De acuerdo al artículo 2399 del Código CivilLos actos jurídicos se rigen, en cuanto a su existencia, naturaleza,
validez y efectos, por la ley del lugar de su cumplimiento, de conformidad, por otra parte, con las reglas del interpre-
tación contenidas en los artículos 34 a 38 inclusive del Tratado de Derecho Civil de 1889.” Si bien la categorización
del Legislador del Código Civil es más amplia (“acto jurídico”
aplicable a los contratos internacionales (“Los contratos internacionales están regulados en forma general dentro de
una categoría más amplia, ‘actos jurídicos’, prevista en el artículo 2399 del Apéndice del Cód. Civ…”).2
El Tratado de Derecho Civil de Montevideo de 1889 (en adelante, también denominado, el “Tratado del
89”), consagra en los artículos 34 a 38 una serie de criterios que permiten determinar el Derecho aplicable a
los contratos internacionales. El “lugar de cumplimiento” de los contratos se deberá identificar utilizando los
criterios en cascada que se enuncian a partir del artículo 34 del mencionado Tratado. Los artículos aludidos
prevén que: “los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas se rigen por la ley del lugar donde ellas existían al
tiempo de su celebración. Los que recaigan sobre cosas determinadas por su género, por la del lugar del domicilio del
deudor al tiempo en que fueron celebrados. Los referentes a cosas fungibles, por la del lugar del domicilio del deudor al
tiempo de su celebración. Los que versen sobre prestación de servicios: (i) Si recaen sobre cosas, por la del lugar donde
ellas existían al tiempo de su celebración; (ii) Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, por la de aquel donde
hayan de producirse sus efectos; (iii) Fuera de estos casos, por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo de la cele-
bración del contrato [subrayado nuestro]”.
Como se habrá podido apreciar en la lectura de las normas transcriptas parcialmente, el tratadista utiliza
en reiteradas ocasiones el concepto domicilio del deudor” como punto de conexión -para las categorías “bienes
fungibles” y “determinados por su género” y como criterio residual en sede de servicios-. Cabe preguntarse
entonces, a qué deudor se está refiriendo cuando se está ante un contrato sinalagmático en el que, natural-
1 Artículo 2399.- Los actos jurídicos se rigen, en cuanto a su existencia, naturaleza, validez y efectos, por la ley del lugar
de su cumplimiento, de conformidad, por otra parte, con las reglas de interpretación contenidas en los artículos 34 a 38
inclusive del Tratado de Derecho Civil de 1889.
2 Derecho Internacional Privado de los Estados del MERCOSUR, Diego Fernández Arroyo (Coordinador) y AAVV, Ed.
Zavalia 2003, pág. 1018.

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