Prescripción adquisitiva: la cesión de derechos posesorios de un inmueble requiere un título solemne

AutorWalter Howard
CargoDoctora en Derecho por la Universidad de Montevideo (2005)
Páginas127-144
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA:
LA CESIÓN DE DERECHOS POSESORIOS DE
UN INMUEBLE REQUIERE UN TÍTULO SOLEMNE
WALTER HOWARD*
Sent. del T.A.F. de 2º Turno n.º 53/2019 (DFA-0005-000197/2019 - SEF-0005-
000053/2019), de 3 de abril de 2019 (SOSA AGUIRRE -red.-, PEREZ BRIGNANI,
FRANÇA NEBOT)
V I S T O S:
Para definitiva en segunda instancia este juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISI-
TIVA TREINTAÑAL sigue WILDAR S.A. (IUE: 477-512/11), venido a conocimiento de
este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la
sentencia No. 116/18 de 4 de octubre de 2018, dictada por el Señor Juez Letrado de Pri-
mera Instancia de Rivera de 5º Turno, Dr. Gabriel Espino y
R E S U L T A N D O:
I.- La apelada (fs. 302/310), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se
hace remisión, desestima la demanda.
II.- Contra la misma se alza la perdidosa y expresa agravios a fs. 316/322; en sínte-
sis, manifiesta que se ha acreditado la yuxtaposición de posesiones no siendo necesaria
ninguna escritura para ello, que no se tiene en cuenta el pago de la contribución inmo-
biliaria y que este elemento no es imprescindible para prescribir y finalmente, que no se
valora con corrección la prueba testimonial, así como que no se considera la inexistencia
de oposición y controversia sobre el derecho invocado al demandar.
III.- Se contestaron los agravios (fs. 329/332) y se franqueó la alzada (No. 5489/18 de
fecha 4/XII/18).
IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma suce-
siva y en acuerdo del día de hoy (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por
unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red.
Ley 19090-).
* Doctora en Derecho por la Universidad de Montevideo (2005), Máster en Derecho Administrativo Económico (2011),
Profesor Agregado de Derecho Administrativo en la Universidad de Montevideo (2006-2019), Profesora de Derecho Pú-
blico en el Posgrado de Gestión Financiera en Instituciones Públicas de la Facultad de Ciencias Económicas de la Univer-
sidad de la República (2018-2019). ORCID ID: 0000-0002-5340-2906 natalia.veloso@delpiazzo.com
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REVISTA DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE MONTEVIDEO — NÚMERO 36 — AÑO 2019
C O N S I D E R A N D O:
I.- La Sala irá a la solución revocatoria y amparará la demanda, siendo ello así por lo
subsiguiente.
II.- De acuerdo con la recurrida, el argumento jurídico que emplea para rechazar la
demanda es que la yuxtaposición accesión o adjunción de posesiones no está documen-
tada debidamente durante todo el lapso prescriptivo (el anterior al año 1999 cf. conside-
rando XI).
Toma nota el Tribunal que el mismo registra dos pronunciamientos sobre la temática
en examen (33/2005 y 331/2011, el primero en LJU s. 136036 e inédito el segundo), em-
pero, no se tomó concreto partido en esos casos sobre si el art. 1206 del C. Civil se aplica
a toda clase de usucapión (véanse las diferentes posiciones en: HOWARD, Modos de
Adquirir, UM agosto/2002, p. 442 a 450) como lo sostiene AREZO o si se aplica sólo a la
usucapión abreviadas o cortas como opinan WONSIAK e YGLESIAS.
El preindicado YGLESIAS (Derecho de las cosas, T. II, La posesión y sus circuns-
tancias, FCU mayo/2000, p. 259-264) distingue dos situaciones; “1. El título “cesión de
derechos posesorios” cuando se refiere a un bien inmueble deberá constar en escritura
pública a los efectos de la usucapión ordinaria (art. 1208 CC). Entendemos que esto es
así porque es una exigencia para la usucapión ordinaria de 10 y 20 años, que el poseedor
lo sea en virtud de un “justo título” y en el caso de posesión transmitida el “título” se
integra con los sucesivos negocios que hacen lugar a las sucesivas transmisiones, inclui-
dos los que se invocan para la adición de posesiones. 2. Por las mismas razones pero a
la inversa, no será necesaria escritura pública para la cesión de los derechos posesorios a
los efectos de la prescripción extraordinaria (art. 1211), cuando quien tiene la posesión la
transmite; pues esta se obtiene “sin necesidad de presentar título” y tampoco aquí cabe
distinguir entre el título original y los de las sucesivas transmisiones, sólo deberá pro-
barse la transmisión y en qué concepto se lo hizo (título hábil). Como puede verse esta
conclusión es coincidente con la tendencia de la jurisprudencia en cuanto a considerar
que se trata de un problema de prueba y no de formalidad.”
Así, el Tribunal considera que le asiste razón al recurrente cuando expresa que la
transmisión de la posesión de Julio Armand Ugón Indart a Fernández en el año 1990
surge probada conforme los dichos de Julio C. y Raúl Emilio Armand Ugón Sepúlveda a
fs. 215 y 217 respectivamente, cuando señalan que su padre (Armand Ugón Indart) tuvo
la posesión desde el año 1969, cediéndolo luego a Fernández, pronunciándose en idénti-
co sentido los demás testigos que depusieron en autos; prueba que se complementa con
la documental: a) escritura declaratoria de fecha 3 de noviembre de 2011 por la cual los
herederos Armand Ugón ratifican la cesión de los derechos posesorios a Fernández y
escritura ratificatoria de 24 de octubre/2018 por la cual los hermanos Fernández decla-
ran y ratifican el negocio de compra de derechos posesorios realizado en el año 1990 con
Armand Ugón (recaudos a fs. 15-17).
Respecto al pago de la contribución inmobiliaria, la actora apelante sostiene que el
pago de este tributo no es un acto material de los que exige el art. 666 C. Civil, criterio
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