Prescripción adquisitiva: la cesión de derechos posesorios de un inmueble requiere un título solemne
Autor | Walter Howard |
Cargo | Doctora en Derecho por la Universidad de Montevideo (2005) |
Páginas | 127-144 |
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA:
LA CESIÓN DE DERECHOS POSESORIOS DE
UN INMUEBLE REQUIERE UN TÍTULO SOLEMNE
WALTER HOWARD*
Sent. del T.A.F. de 2º Turno n.º 53/2019 (DFA-0005-000197/2019 - SEF-0005-
000053/2019), de 3 de abril de 2019 (SOSA AGUIRRE -red.-, PEREZ BRIGNANI,
FRANÇA NEBOT)
V I S T O S:
Para definitiva en segunda instancia este juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISI-
TIVA TREINTAÑAL sigue WILDAR S.A. (IUE: 477-512/11), venido a conocimiento de
este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la
sentencia No. 116/18 de 4 de octubre de 2018, dictada por el Señor Juez Letrado de Pri-
mera Instancia de Rivera de 5º Turno, Dr. Gabriel Espino y
R E S U L T A N D O:
I.- La apelada (fs. 302/310), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se
hace remisión, desestima la demanda.
II.- Contra la misma se alza la perdidosa y expresa agravios a fs. 316/322; en sínte-
sis, manifiesta que se ha acreditado la yuxtaposición de posesiones no siendo necesaria
ninguna escritura para ello, que no se tiene en cuenta el pago de la contribución inmo-
biliaria y que este elemento no es imprescindible para prescribir y finalmente, que no se
valora con corrección la prueba testimonial, así como que no se considera la inexistencia
de oposición y controversia sobre el derecho invocado al demandar.
III.- Se contestaron los agravios (fs. 329/332) y se franqueó la alzada (No. 5489/18 de
fecha 4/XII/18).
IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma suce-
siva y en acuerdo del día de hoy (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por
Ley 19090-).
* Doctora en Derecho por la Universidad de Montevideo (2005), Máster en Derecho Administrativo Económico (2011),
Profesor Agregado de Derecho Administrativo en la Universidad de Montevideo (2006-2019), Profesora de Derecho Pú-
blico en el Posgrado de Gestión Financiera en Instituciones Públicas de la Facultad de Ciencias Económicas de la Univer-
sidad de la República (2018-2019). ORCID ID: 0000-0002-5340-2906 natalia.veloso@delpiazzo.com
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REVISTA DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE MONTEVIDEO — NÚMERO 36 — AÑO 2019
C O N S I D E R A N D O:
I.- La Sala irá a la solución revocatoria y amparará la demanda, siendo ello así por lo
subsiguiente.
II.- De acuerdo con la recurrida, el argumento jurídico que emplea para rechazar la
demanda es que la yuxtaposición accesión o adjunción de posesiones no está documen-
tada debidamente durante todo el lapso prescriptivo (el anterior al año 1999 cf. conside-
rando XI).
Toma nota el Tribunal que el mismo registra dos pronunciamientos sobre la temática
en examen (33/2005 y 331/2011, el primero en LJU s. 136036 e inédito el segundo), em-
a toda clase de usucapión (véanse las diferentes posiciones en: HOWARD, Modos de
Adquirir, UM agosto/2002, p. 442 a 450) como lo sostiene AREZO o si se aplica sólo a la
usucapión abreviadas o cortas como opinan WONSIAK e YGLESIAS.
El preindicado YGLESIAS (Derecho de las cosas, T. II, La posesión y sus circuns-
tancias, FCU mayo/2000, p. 259-264) distingue dos situaciones; “1. El título “cesión de
derechos posesorios” cuando se refiere a un bien inmueble deberá constar en escritura
así porque es una exigencia para la usucapión ordinaria de 10 y 20 años, que el poseedor
lo sea en virtud de un “justo título” y en el caso de posesión transmitida el “título” se
integra con los sucesivos negocios que hacen lugar a las sucesivas transmisiones, inclui-
dos los que se invocan para la adición de posesiones. 2. Por las mismas razones pero a
la inversa, no será necesaria escritura pública para la cesión de los derechos posesorios a
los efectos de la prescripción extraordinaria (art. 1211), cuando quien tiene la posesión la
transmite; pues esta se obtiene “sin necesidad de presentar título” y tampoco aquí cabe
distinguir entre el título original y los de las sucesivas transmisiones, sólo deberá pro-
barse la transmisión y en qué concepto se lo hizo (título hábil). Como puede verse esta
conclusión es coincidente con la tendencia de la jurisprudencia en cuanto a considerar
que se trata de un problema de prueba y no de formalidad.”
Así, el Tribunal considera que le asiste razón al recurrente cuando expresa que la
transmisión de la posesión de Julio Armand Ugón Indart a Fernández en el año 1990
surge probada conforme los dichos de Julio C. y Raúl Emilio Armand Ugón Sepúlveda a
fs. 215 y 217 respectivamente, cuando señalan que su padre (Armand Ugón Indart) tuvo
la posesión desde el año 1969, cediéndolo luego a Fernández, pronunciándose en idénti-
co sentido los demás testigos que depusieron en autos; prueba que se complementa con
la documental: a) escritura declaratoria de fecha 3 de noviembre de 2011 por la cual los
herederos Armand Ugón ratifican la cesión de los derechos posesorios a Fernández y
escritura ratificatoria de 24 de octubre/2018 por la cual los hermanos Fernández decla-
ran y ratifican el negocio de compra de derechos posesorios realizado en el año 1990 con
Armand Ugón (recaudos a fs. 15-17).
Respecto al pago de la contribución inmobiliaria, la actora apelante sostiene que el
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