Presupuesto nacional 1985 - 1990. Aprobacion.

Número de Iniciativa80089
Año1985
Tipo de proyectoLEY - Presupuesto
Autor de la iniciativaPoder Ejecutivo -
Ley 15.809
Publicada D.O. 21 abr/986 - Nº 22141
Ley Nº 15.809 PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS Y GASTOS SE APRUEBA PARA EL ACTUAL PERIODO DE GOBIERNO El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:
SECCION I Disposiciones generales

Artículo 1º.- El Presupuesto Nacional para el actual período de gobierno, se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y sus anexos que forman parte integrante de la misma.

Artículo 2º.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1986, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.

Artículo 3º.- Los gastos de funcionamiento, de sueldo e inversiones y demás créditos presupuestales autorizados por la Ley número 15.767, de 13 de setiembre de 1985, rigen para el ejercicio de 1985.

Artículo 4º.- Los planillados que figuran en los anexos de la presente ley, deberá ajustarse por las transformaciones, supresiones y redistribuciones de cargos operadas con posterioridad al 30 de junio de 1985, realizadas con sujeción a las normas legales habilitantes.

Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las correcciones de los errores y omisiones numéricos o formales, que se comprueben en el Presupuesto Nacional, dando cuenta a la Asamblea General. En caso que se comprueben diferencias entre las planillas de cargos y partidas y los establecidos en los artículos aprobados por la presente ley, se aplicarán estos últimos.

SECCION 2 Funcionarios CAPITULO I Redistribuciones y complementos

Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo, en períodos no menores de tres meses ni mayores de cuatro, adecuará las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los Incisos 02 al 13, de modo de mantener y recuperar progresivamente el poder adquisitivo del trabajador público. Los ajustes serán realizados tomando en consideración la variación del índice general de precios al consumo confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos y las disponibilidades del Tesoro Nacional, efectuándose la próxima adecuación no más allá del 1º de marzo de 1986, para el período comprendido entre el 1º de noviembre de 1985 y la fecha de dicho ajuste.

De dichos ajustes se dará cuenta a la Asamblea General.

Derógase el artículo 13 del decreto-ley Nº 14.252, de 22 de agosto de 1974, con la redacción dada por el artículo 10 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975.

Artículo 7º.- Los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios en la misma oportunidad y porcentaje que se dispone por el procedimiento establecido en el artículo anterior.

Artículo 8º.- Fíjase en el 60% (sesenta por ciento) el porcentaje por dedicación total establecido en el artículo 158 de la ley número 12.803, de 30 de noviembre de 1960, e incrementado por el literal A) del artículo 16 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 9º.- Las retribuciones de los cargos políticos y de particular confianza se determinarán aplicando los porcentajes que se detallan, sobre la retribución correspondiente a los Subsecretarios de estado:

a) Ministro de Estado, Secretario de la Presidencia de la República, y Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, 115% (ciento quince por ciento), incluyendo 15% (quince por ciento) por gastos de representación.

b) Subsecretario de Estado; Prosecretario de la Presidencia de la República; Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; Director de la Dirección General de la Seguridad Social, y Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, 100% (cien por ciento), incluyendo 10% (diez por ciento) por gastos de representación.

c) Director General de Secretaría; Jefe de Policía de Montevideo; Contador General de la Nación; Director General de Rentas; Director Nacional de Aduanas; Presidente del Consejo del Niño; Director General de la Salud; Subdirector de la Dirección General de la Seguridad Social; Director de Hidrografía; Director de la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia; Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil; Presidente del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, y Presidente de la Comisión Nacional de Educación Física, 85% (ochenta y cinco por ciento).

d) Subdirector General de Secretaría; Consultor I de la Presidencia de la República; Jefe de Policía del Interior; Tesorero General de la Nación; Inspector General de Hacienda; Director de Comercio Exterior; Director Nacional de Turismo; Director Nacional de Energía; Director Nacional de Minería y Geología; Director Nacional de Industrias; Director de Arquitectura; Director Nacional de Correos; Consejero del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos; Vicepresidente de la Comisión Nacional de Educación Física; Vocal de la Comisión Nacional de Educación Física; Consejero del Consejo del Niño; Director Nacional del Trabajo; Director Nacional de Subsistencias, y Director Administrativo del Instituto Nacional de Alimentación, 77% (setenta y siete por ciento).

e) Subcontador General de la Nación; Director General de Estadística y Censos; Director General de Loterías y Quinielas; Director General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado; Director de Zonas Francas; Director Nacional de Costos, Precios e Ingresos; Subdirector Nacional de Vialidad; Director General de Topografía; Director General de Transporte Carretero, Director General de Marina Mercante; Inspector General de Trabajo y Seguridad Social, y Directores de Dirección de Recaudación, de Fiscalización, de Técnico Fiscal, de Administración y de Sistemas de Apoyo de la Dirección General Impositiva, 70% (setenta por ciento).

f) Director de División de la presidencia de la República; Consultor II de la Presidencia de la República; Secretario Particular del Presidente de la República; Subdirector Especializado de la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia; Subdirector de la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia, Subtesorero General de la Nación; Subinspector General de Hacienda; Subdirector de Comercio Exterior; Director del Instituto Nacional de Pesca; Director General de Generación y Transferencia de Tecnología; Director General de Política Agraria; Director General de Recursos Naturales Renovables; Director General de Servicios Agronómicos; Director General de Servicios Veterinarios; Director General de Servicios de Contralor Agropecuarios; Coordinador General de Fomento y Desarrollo Regional; Ejecutor de Proyectos (Ingeniero) del Ministerio de Transporte y Obras Públicas; Secretario General del Ministerio de Educación y Cultura y Subdirector General de la Salud, 63% (sesenta y tres por ciento).

g) Director de Educación; Director de Cultura; Director Administrativo del Ministerio de Educación y Cultura; Director Nacional de Artes Visuales; Director de la Imprenta Nacional; Director del Diario Oficial; Director de la Biblioteca Nacional; Director del Instituto Nacional del Libro; Director del Archivo General de la Nación; Asesor Letrado Jefe del Ministerio de Educación y Cultura; Director del Museo Histórico Nacional; Director de Ciencias y Tecnología; Director de Justicia (al vacar); Director General del Registro de Estado Civil; Director General de Registros; Director de la Propiedad Industrial; Director Regional de Salud; Director de Dirección Coordinación y Control; Director de División de Servicios de Salud; Inspector General; Director de Recursos Humanos; Director de Recursos Materiales, y Director de Recursos Económico Financieros, 57% (cincuenta y siete por ciento).

h) Escribano de Gobierno y Hacienda; Asesor Técnico de confianza del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y Director del Registro Nacional de Empresas, 51% (cincuenta y uno por ciento).

Los montos que resulten por aplicación de esta disposición serán las retribuciones que por todo concepto percibirán los titulares por el desempeño de los cargos detallados. Sólo podrán acumularse a éstas, el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la prima por antigüedad, cuando corresponda.

Artículo 10.- Los cargos de Asesor Letrado Jefe del Ministerio de Educación y Cultura, Director Administrativo del Ministerio de Educación y Cultura, y Asesor Técnico de confianza del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, al vacar, perderán su carácter de cargo de particular confianza. En tal oportunidad dichos cargos se incorporarán a la carrera administrativa con la retribución correspondiente al escalafón y grado pertinente, que serán determinados en la instancia a que se refiere el artículo 53 de la presente ley.

Artículo 11.- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, remitirá en la próxima Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, un proyecto definiendo y racionalizando la nómina de los cargos de particular confianza.

Artículo 12.- Créase, a partir de la vigencia de la presente ley, una prima por antigüedad que beneficiará a los funcionarios públicos de los incisos 02 al 26, con excepción de los pertenecientes a los escalafones Militar, Policial y Docente.

Artículo 13.- El monto de la prima será equivalente al 1% (uno por ciento) del salario mínimo nacional determinado para la actividad privada, por cada año civil completo de antigüedad del funcionario en la Administración Pública, desde su ingreso a la misma. El derecho a percibirlo se generará una vez transcurridos tres años desde la fecha de ingreso teniendo como límite máximo treinta años de antigüedad.

Asimismo, a los funcionarios reincorporados, o que se reincorporaren en aplicación de lo dispuesto por...

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