La prohibición del pacto comisorio en los contratos de garantía

AutorCiro Cameto Acosta - Pilar Etchecopar Gurruchaga
CargoEstudiantes de tercer año de la Facultad de Derecho de la Universidad de Montevideo
Páginas219-230
LA PROHIBICIÓN DEL PACTO COMISORIO
EN LOS CONTRATOS DE GARANTÍA
CIRO CAMETO ACOSTA-NELL Y PILAR ETCHECOPAR GURRUCHAGA*
1. INTRODUCCIÓN
Las garantías cumplen una función esencial en todos los ordenamientos jurídicos. A
través de las mismas se busca reducir los riesgos derivados del incumplimiento de los contratos1.
El Código Civil uruguayo consagra, en el artículo 23722, una garantía genérica. Según
la ley, los bienes todos del deudor son la garantía común de sus acreedores. Sin embar-
go, dicha garantía no siempre es suficiente para satisfacer a todos los acreedores, y es
por esta razón que se recurre a las garantías específicas. Así, surgen diversos institutos
que tienen por objeto otorgar mayor seguridad a los acreedores. Tradicionalmente estas
figuras se han clasificado en garantías reales y garantías personales; incluyendo en el
primer grupo únicamente a la prenda común y a la hipoteca.
Es de nuestro interés establecer que el derecho positivo uruguayo dispone la prohi-
bición del pacto comisorio, entendiéndose por tal el poder del acreedor de apropiarse, en
defecto del pago de su crédito, de la cosa afectada en garantía.3
Actualmente, han surgido nuevos modelos contractuales que son utilizados con fun-
ción de garantía, y que ponen en duda la vigencia de la prohibición del pacto comisorio.
En el presente trabajo nos proponemos analizar la evolución de los contratos de
garantía, y su viabilidad en nuestro Derecho Positivo en relación a la prohibición del
pacto comisorio.
2. PACTO COMISORIO Y NATURALEZA DE SU PROHIBICIÓN
La prohibición del pacto comisorio surge expresamente del artículo 2338 de nuestro
Código Civil, el cual reza que “es nula toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse la
cosa hipotecada o a disponer de ella privadamente4. Sobre esta figura enseña Messineo que
consiste en establecer entre las partes que, en defecto del pago del crédito en el término fijado, la
propiedad de la cosa hipotecada o dada en prenda pasa al acreedor, sin necesidad de asignación
* Estudiantes de tercer año de la Facultad de Derecho de la Universidad de Montevideo.
1 Cerisola, Andrés, Curso de Derecho de la Empresa, AMF, 3 edición, 2008, p. 235
2 Artículo 2372: Los bienes todos del deudor, exceptuándose los no embargables (artículo 2363), son la garantía común
de sus acreedores y el precio de ellos se distribuye entre éstos a prorrata, a no ser que haya causas legítimas de preferen-
cia. (Artículo 1295).
3 Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial, T IV, Bueno Aires 1955, p. 81
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