Rendicion cuentas 1989. Aprobacion.

Año1990
Número de Iniciativa89095
Tipo de proyectoLEY - Rendición de Cuentas
Autor de la iniciativaPoder Ejecutivo -
<a href="https://uy.vlex.com/vid/ley-no-16134-aprueba-730511053">Ley 16.134</a>
Publicada D.O. 17 oct/990 - Nº 23209
Ley Nº 16.134 SE APRUEBA LA RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 1989 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 1989, con un resultado deficitario de ejecución presupuestal de N$ 240.284.462.000 (nuevos pesos doscientos cuarenta mil doscientos ochenta y cuatro millones cuatrocientos sesenta y dos mil), según los anexos que acompañan a la presente Ley y que forman parte integrante de la misma.

Artículo 2º.- La presente Ley regirá a partir del 1º de enero de 1991, excepto en aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.

Los créditos establecidos para sueldos, gastos e inversiones, subsidios y subvenciones, corresponden a valores del 1º de enero de 1990. Dichos créditos se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6º, 68, 69, 70 y 82 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricos o formales que se comprueben en la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 3º.- El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados están obligados a asegurar en el Banco de Seguros del Estado al personal que empleen en trabajos manuales en condiciones de riesgo.

Esta obligación se mantiene aun cuando distintos tipos de reglamentaciones les otorguen el derecho de licencia con goce de sueldo mientras no se reintegren al trabajo. El personal asegurado recibirá, durante el período de asistencia por incapacidad temporaria y mientras ella dure, la indemnización fijada por la ley 16.074, de 10 de octubre de 1989, y directamente de los organismos mencionados la diferencia de remuneración que pueda corresponderles según las leyes o reglamentos a que estén sometidos.

Derógase el inciso primero del artículo de la ley 16.074, de 10 de octubre de 1989.

Artículo 4º.- Los jerarcas de los incisos 02 al 14 proporcionarán a la Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro de los sesenta días de la vigencia de la presente ley, la relación de los funcionarios de sus dependencias que posean estudios aprobados en alguna rama de la medicina u odontología, a efectos de ser redistribuidos de acuerdo con las necesidades del inciso 12 "Ministerio de Salud Pública".

De dicha redistribución, solamente podrán exceptuarse aquellos casos debidamente fundados por razones de servicio a juicio de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Las redistribuciones que se realicen por esta causa, se regirán por lo dispuesto en el capítulo III de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Artículo 5º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reforzar los créditos presupuestales de suministros por las obligaciones impagas que los incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional mantengan con los entes públicos proveedores al 30 de junio de 1990.

Dichos importes surgirán de una conciliación de adeudos entre ambas partes, que serán verificadas por la Contaduría General de la Nación.

Facúltase al Poder Ejecutivo a instrumentar un régimen de facilidades para compensar y pagar los adeudos anteriores a la fecha indicada en el inciso primero entre los incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional y los entes públicos proveedores de suministros, así como entre dichos entes, pudiéndose establecer mecanismos de reajuste e intereses, los cuales estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Artículo 6º.- Establécese que, a partir del 1º de enero de 1992, el régimen general de adquisiciones de los organismos estatales y paraestatales, tendrá la misma protección a la industria nacional que tengan las demás adquisiciones en el mercado.

El margen de preferencia establecido en el artículo 374 de la ley 13.032, de 7 de diciembre de 1961, disminuirá al 20% (veinte por ciento) a partir del 1º de enero de 1991, al 10% (diez por ciento) al 1º de julio de 1991, y quedará eliminado el 1º de enero de 1992.

Artículo 7º.- Agrégase al numeral 3) del artículo 482 de la Sección 2, De los Contratos del Estado, de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el siguiente literal:

"N) Las adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras, que involucren un intercambio compensado con productos nacionales de exportación".

Artículo 8º.- En las contrataciones del Estado, Entes Autónomos Y Servicios Descentralizados, los pliegos generales y particulares a que refiere el artículo 489 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, aun en los casos previstos en el artículo 486 de la referida Ley, a efectos de asegurar la igualdad de tratamiento de los oferentes, deberán ajustarse a los siguientes criterios:

1) A los oferentes de productos, servicios u obras nacionales, se les permitirá:

A) Ofertar en la misma moneda de pago que a los restantes oferentes:

B) Obtener los mismos instrumentos de crédito o de pago que los restantes oferentes, incluyendo la apertura de cartas de crédito.

2) En los casos que la adquisición del exterior se encontrara exonerada de tributos a la importación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) se sumarán idealmente a la oferta del exterior. El monto así calculado será el que se utilice en la comparación de ofertas.

3) En las adquisiciones tanto de plaza como del exterior se requerirá que los oferentes coticen los objetos puestos en el almacén del comprador, incluyendo en dicho precio todos los gastos que ello implique.

Artículo 9º.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 13 de la ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985, por el siguiente:

"Los haberes generados entre esa fecha y la del efectivo reintegro del funcionario le serán abonados, dentro de los sesenta días posteriores a la fecha de su efectiva reincorporación, en 24 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, hasta la cancelación definitiva. Dichas cuotas se liquidarán conjuntamente con el sueldo y se incrementarán en el mismo porcentaje y en cada oportunidad en que se disponga aumento de las retribuciones personales de los funcionarios públicos".

Artículo 10.- Para la renovación de los contratos de ingreso a la función pública celebrados antes del 13 de marzo de 1990, se prescindirá de los requisitos establecidos en el artículo 1º de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Artículo 11.- El ingreso a la función pública en los escalafones E, F y R, al amparo de las excepciones previstas en los artículos 1º y 4º de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, sólo podrá realizarse mediante concurso de oposición y méritos, de méritos y prueba de aptitud o mediante sorteo.

Artículo 12.- El delegado de los funcionarios que integrará el Tribunal a que refiere el artículo 12 de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, será elegido por voto secreto.

Artículo 13.- El asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil a que refiere el artículo 14 de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, respecto a la Administración Central y a los Servicios Descentralizados, se realizará con la participación de un delegado de los gremios representativos de los funcionarios.

Artículo 14.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 16 de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, por el siguiente:

Las necesidades de personal de la Administración Pública serán cubiertas con funcionarios declarados excedentes del Poder Ejecutivo, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos y Gobiernos Departamentales, sean presupuestados o contratados con carácter permanente, de los escalafones civiles. No podrán ser declarados excedentes los funcionarios de los escalafones docentes y del Servicio Exterior, como así tampoco aquellos que revistan en cargos políticos o de particular confianza".



CAPITULO II INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL Inciso 02 Presidencia de la República

Artículo 15.- Inclúyese en las excepciones del artículo 71 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, al programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno" del Inciso 02 "Presidencia de la República".

Artículo 16.- Declárase que el cargo de Director de Proyectos de Desarrollo Regional del programa "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público" del Inciso 02 "Presidencia de la República" unidad ejecutora 005 "Dirección de Proyectos de Desarrollo" creado por el artículo 59 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, es de particular confianza. La retribución será la establecida en el literal c) del artículo 9º de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 17.- La Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Oficina Nacional del Servicio Civil deberán proporcionar los datos e informes que soliciten los Legisladores para llenar sus cometidos, que se tramitarán por escrito por intermedio del Presidente de la Cámara respectiva.


Inciso 03 Ministerio de Defensa Nacional

Artículo 18.- Deróganse los artículos 38 y 10 de las leyes 9.461, de 31 de enero de 1935 y 12.802, de 30 de noviembre de 1960, respectivamente, en la redacción dada por el artículo 115 del decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974, y el porcentaje del 50% (cincuenta por ciento) del haber previsto en el artículo 102 del decreto ley 14.157, de 21 de febrero de 1974.

Cuando se designe personal militar en misión oficial en el extranjero, integrando fuerzas para el cumplimiento de una misión específica o por obligaciones internacionales contraídas por la República, el Poder Ejecutivo dispondrá el pago de un suplemento equivalente al 100% (cien por ciento) del sueldo...

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