Rendicion cuentas 1991. Aprobacion.
Número de Iniciativa | 81788 |
Año | 1992 |
Tipo de proyecto | LEY - Rendición de Cuentas |
Autor de la iniciativa | Poder Ejecutivo - |
Publicada D.O. 17 nov/992 - Nº 23682
Ley Nº 16.320 RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL EJERCICIO 1991 APROBACION QUE REGIRA DESDE EL 1º DE ENERO DE 1993 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:SECCION I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 1991, con un resultado deficitario de N$ 55.007:505.000 (nuevos pesos cincuenta y cinco mil siete millones quinientos cinco mil), según los anexos que acompañan a la presente ley y que forman parte integrante de la misma.
Artículo 2º.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1993, excepto en aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.
Los créditos establecidos para sueldos, gastos e inversiones, subsidios y subvenciones, corresponden a valores de 1º de enero de 1992. Dichos créditos se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6º, 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricos o formales que se comprueben en la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 3º.- Los recursos obtenidos por las enajenaciones efectuadas en mérito a lo dispuesto por la Ley Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991, serán exclusivamente destinados a los siguientes fines:
a) | Capitalización del Banco de
Previsión Social; |
b) | Inversiones de la Administración
Nacional de Educación Pública, que ya estuvieren autorizadas presupuestalmente; |
c) | Planes de vivienda, formulados
con sujeción a los artículos 4º
y 5º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992; |
d) | Construcción, refacción o equipamiento de hospitales del Ministerio de Salud Pública, correspondiente a inversiones o a otros créditos que ya estuvieren autorizados presupuestalmente. |
Artículo 4º.- Toda vez que el Poder Ejecutivo dispusiere de los recursos a que refiere el artículo precedente, dará cuenta circunstanciada a la Asamblea General.
Artículo 5º.- Derógase el artículo 29 de la Ley Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991.
Artículo 6º.- Suprímense, al cesar sus actuales titulares, los siguientes cargos de particular confianza del Poder Ejecutivo:
Consultor I
Consultor I
Consultor I
Consultor II
Consultor II
Director de División Comunicaciones
Escribano de Gobierno
Director de Proyectos de Desarrollo
Director de Programa de Inversión Social
Director General de Estadística y Censos
Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil
Subdirector General de Secretaría
Director Nacional de Meteorología
Subdirector Nacional de Meteorología
Subdirector Nacional de Comunicaciones
Director del Hospital Policial
Subdirector General de Secretaría
Inspector General de Hacienda
Subinspector General de Hacienda
Subtesorero General de la Nación
Director de Recaudación
Director de Fiscalización
Director de Sistemas de Apoyo
Director de Técnico Fiscal
Director de Administración
Subdirector de Zonas Francas
Subdirector General de Loterías y Quinielas
Subdirector Nacional de Comercio y Defensa del Consumidor
Subdirector de Comercio Exterior
Subdirector Nacional de Casinos
Subdirector General de Secretaría
Subdirector General de Secretaría
Director Técnico Junta Nacional de la Granja
Director Oficina Programación y Política Agraria
Director Técnico del Plan Agropecuario
Director Técnico de la Dirección General de Servicios Veterinarios
Subdirector General de Secretaría
Director Nacional de la Propiedad Industrial
Director Nacional de Tecnología Nuclear
Director Nacional de Energía
Subdirector General de Secretaría
Director del Centro de Investigación y Promoción del Turismo
Subdirector General de Secretaría
Ejecutor de Proyectos (Ingeniero)
Subdirector Nacional de Vialidad (Ingeniero)
Director General de Marina Mercante
Subdirector General de Secretaría
Secretario General
Asesor Letrado Jefe
Director de Ciencia
Director de Administración
Director de Justicia
Director Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales
Director del Museo Histórico Nacional
Director del Archivo General de la Nación
Vicepresidente de la Comisión Nacional de Educación Física
Vocal de la Comisión Nacional de Educación Física
Director del Instituto Nacional del Libro
Director Canal 8 Melo (al vacar Inspector del Sistema Nacional de Televisión)
Subdirector Televisión Nacional SODRE
Subdirector General de Secretaría
Subdirector General de la Salud
Director División Coordinación y Control
Director Dirección Planificación
Director de Recursos Económico-Financieros
Subdirector Técnico de ASSE
Director Coordinador de Planeamiento y Desarrollo
Director División Epidemiología
Inspector General
Director Nacional de Recursos Humanos
Director de Recursos Materiales
Subdirector General de Secretaría
Y MEDIO AMBIENTE
Subdirector General de Secretaría.
En el caso de los cargos de la Comisión Nacional de Educación Física, la supresión operará cuando se proceda a la integración de una nueva Comisión.
En oportunidad de producirse las supresiones establecidas en este artículo, se aplicarán los artículos 7º, 8º y 9º de la presente ley, en lo que corresponda.
Artículo 7º.- Las funciones de alta prioridad que se enumeran a continuación serán desempeñadas por técnicos, contratados por el Poder Ejecutivo en el régimen de dedicación total establecido en el artículo 22 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, por un plazo de un año, renovable no más allá del período de gobierno, previa demostración de su idoneidad para la función ante la Comisión prevista en dicho artículo a efectos de asesorar al Poder Ejecutivo.
Los técnicos contratados en este régimen estarán absolutamente inhabilitados para ejercer cualquiera otra actividad remunerada, excepto la docencia directa en la enseñanza superior; en caso de ser funcionarios públicos estarán comprendidos en el beneficio de reserva de cargo establecido en el artículo 1º del decreto-ley Nº 14.622, de 24 de diciembre de 1976, por el período de su contratación.
Las funciones que quedan comprendidas en este régimen son:
Director Técnico de Comunicaciones
Director Técnico de Proyectos de Desarrollo
Director Técnico del Programa de Inversión Social
Director Técnico de Estadística y Censos
Director Técnico de Meteorología
Director del Hospital Policial
Inspector General de Hacienda
Director Técnico de Recaudación
Director Técnico de Fiscalización
Director Técnico de Sistemas de Apoyo
Director Técnico Fiscal
Director Técnico de Sistemas Administrativos
Director Técnico de la Junta Nacional de la Granja
Director Técnico de la Oficina Programación y Política Agraria
Director Técnico del Plan Agropecuario
Director Técnico de la División Técnica de Servicios Veterinarios
Director Técnico de la Propiedad Industrial
Director Técnico de Tecnología Nuclear
Director Técnico de Energía
Director Técnico de Turismo
Director Técnico de Impresos y Publicaciones Oficiales
Subdirector Técnico de la Salud
Director Técnico de Coordinación y Control
Director Técnico de Planificación
Director Técnico de Economía y Finanzas
Subdirector Técnico de ASSE
Director Técnico de Planeamiento y Desarrollo
Director Técnico de Epidemiología
Director Técnico de Inspección
Director Técnico de Recursos Humanos
Director Técnico de Recursos Materiales
En caso que el crédito derivado de lo dispuesto por el citado artículo 22 resultare insuficiente, la Contaduría General de la Nación habilitará los importes necesarios.
Artículo 8º.- Cada titular de los cargos que se enumeran a continuación podrá contar con la colaboración de un funcionario de su Inciso, con un año de antigüedad en el mismo, en carácter de Adscripto, el cual tendrá un complemento de su remuneración hasta el 85% (ochenta y cinco por ciento), de la de dicho titular:
Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil
Director Técnico de Meteorología
Director Nacional de Comunicaciones
Inspector General de Hacienda
Tesorero General de la Nación
Director General de Loterías y Quinielas
Director Nacional de Comercio y Defensa del ConsumidorDirector General de Comercio ExteriorDirector General de Casinos Director Nacional de Vialidad
Director Nacional de Transporte
Director de Educación
Director de Educación Física Director de Televisión Nacional.
Artículo 9º.- Cada titular de los cargos de Director General de Secretaría del Ministerio, con excepción del Ministerio del Interior, podrá contar con la colaboración de un funcionario del Inciso, con un año de antigüedad en el mismo, en carácter de Adscripto, el cual tendrá un complemento de su remuneración hasta el 85% (ochenta y cinco por ciento), de la de dicho titular.
En los Ministerios de Economía y Finanzas, de Educación y Cultura y de Salud Pública podrán contar con dos Adscriptos.
Artículo 10.- Créanse los cargos siguientes:
En el Inciso 02 "Presidencia de la República" programa 001 "Secretaría", un cargo de Escribano de Gobierno y Hacienda, escalafón A grado 16;
En el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 001 "Secretaría", un cargo de Director de...
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