Resolución No. 14/021.- Establécese un régimen especial de subsidio por desempleo para aquellos trabajadores vinculados a la actividad turística, que no cumplen con la totalidad de los requisitos para acceder al subsidio por desempleo previsto en el Decreto Ley 15.180.

4Documentos Nº 30.629 - febrero 22 de 2021 | DiarioOf‌icial
por el artículo 1º de la Ley Nº 18.399, de 24 de octubre de 2008. La o
las remuneraciones a considerar para el cálculo del referido subsidio
comprenderán únicamente las correspondientes a la o las actividades
de trabajo que generan el amparo al subsidio por desempleo. No se
descontará de dicho monto lo efectivamente percibido por las o las
actividades que se sigan desempeñando. En consecuencia, en estos
casos no será de aplicación lo establecido por el artículo 7.3 de la
normativa referida en el presente artículo.
2.4.- Las solicitudes de amparo al régimen especial previsto en la
presente Resolución, se presentarán ante el Banco de Previsión Social.
2.5.- El régimen especial establecido en la presente resolución será
de aplicación siempre que sea más benecioso para el trabajador que
el régimen legal vigente.
2.6.- Todo lo no previsto en el régimen especial dispuesto en la
presente Resolución, se regirá por el régimen general de subsidio por
desempleo establecido en el Decreto Ley Nº 15.180, de 20 de agosto
de 1981 en la redacción dada por la Ley Nº 18.399, de 24 de octubre
de 2008, normas modicativas y concordantes, incluyendo los topes
mínimos y máximos de la prestación previstos en dicha normativa.
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3º).- Facultase al Banco de Previsión Social a individualizar las
empresas comprendidas en los numerales 1.1 y 2.1 de la presente
Resolución, de acuerdo a los procedimientos que estime pertinentes.
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4º).- Comuníquese, publíquese, etc.
PABLO MIERES.
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Resolución 14/021
Establécese un régimen especial de subsidio por desempleo para
aquellos trabajadores vinculados a la actividad turística, que no cumplen
con la totalidad de los requisitos para acceder al subsidio por desempleo
previsto en el Decreto Ley 15.180.
(612)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 12 de Febrero de 2021
VISTO: la problemática planteada por el colectivo de trabajadores
vinculados a la actividad turística, que no cumple con la totalidad de
los requisitos para acceder al subsidio por desempleo previsto por
el Decreto Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, modicativas y
concordantes;
RESULTANDO: que el artículo 3º del Decreto Ley Nº 15.180, de
20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley Nº 18.399, de 24
de octubre de 2008, establece que para tener derecho al subsidio por
desempleo se requiere que el empleado haya revistado como mínimo
en la planilla de control de trabajo de alguna empresa seis meses
previos a congurarse la causal respectiva tratándose de aliado por
mes, y para los remunerados por día y/o por hora haber computado
ciento cincuenta jornales, y en todos los casos, el mínimo de relación
laboral exigida deberá haberse cumplido en los doce meses inmediatos
anteriores a la fecha de congurarse la causal;
CONSIDERANDO: I) que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
10 del Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981 en la redacción
dada por la Ley Nº 18.399, de 24 de octubre de 2008, el Poder Ejecutivo
puede establecer por razones de interés general y por un plazo no
mayor a un año, un régimen de subsidio por desempleo total o parcial
para empleados de ciertas actividades económicas;
II) que la emergencia sanitaria ha provocado el enlentecimiento
generalizado de la actividad económica y una crisis en el empleo,
con él envío al subsidio de desempleo de una enorme cantidad de
trabajadores;
III) que la existencia de trabajadores en la actividad turística que
por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 3º del Decreto
Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981 en la redacción dada por la
Ley Nº 18.399, de 24 de octubre de 2008, trae como consecuencia no
poder acceder al subsidio por desempleo por causal suspensión, a
pesar de contar con determinado período de trabajo computado y de
permanencia en la planilla de control de trabajo, lo que hace necesario
contemplar esas situaciones por un periodo determinado;
IV) que las actividades vinculadas al sector turístico especialmente
afectadas y a considerar corresponden a hoteles; restaurantes, parrillas
y cantinas; cafés, bares y pubs, agencias de viajes, transporte terrestre
de pasajeros, empresas con local dedicadas a la organización de estas y
eventos, empresas organizadoras de congresos, de transporte terrestre
de grupos turísticos y excursiones, concesionarias del Aeropuerto
Internacional de Carrasco y Aeropuerto de Laguna del Sauce, de
transporte aéreo de pasajeros, de guías turísticos, y explotadoras de
salas de cine y de distribución cinematográca;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en
el artículo 10 del Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981 en
la redacción dada por la Ley Nº 18.399, de 24 de octubre de 2008, y
la Resolución del Poder Ejecutivo Nº 565/010 de 12 de abril de 2010;
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
en ejercicio de atribuciones delegadas
RESUELVE:
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1º).- Establécese un régimen especial de subsidio por desempleo
para todos los trabajadores incluidos en el ámbito subjetivo del Decreto
Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la
Ley Nº 18.399, de 24 de octubre de 2008, de hoteles, restaurantes,
parrillas y cantinas, cafés, bares y pubs, de las empresas con local
dedicadas a la organización y realización de estas y eventos, agencias
de viajes, empresas organizadoras y proveedoras de congresos y ferias
nacionales e internacionales, empresas dedicadas al transporte terrestre
de grupos turísticos y excursiones, concesionarias del Aeropuerto
Internacional de Carrasco y Aeropuerto Internacional de Laguna del
Sauce, de transporte aéreo de pasajeros que operen en la República
Oriental del Uruguay, de guías turísticos, y a las empresas explotadoras
de salas de cine y de distribución cinematográca.
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2º).- Podrán acceder al presente régimen especial, quienes tuvieran
derecho a percibir la prestación de subsidio por desempleo de carácter
general, sean trabajadores con remuneración mensual ja o variable, o
por día u hora, así como aquellos que no lo tuvieran por haber agotado
los términos máximos referidos en el artículo 6.1 B) del Decreto Ley
Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley Nº
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3º).- El presente régimen amparará la desocupación por causal
suspensión total de tareas conforme lo dene el artículo 5 literal B) del
Decreto Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada
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4º).- Para tener derecho al régimen especial se requiere que el
trabajador haya revistado al 31 de diciembre de 2020, como mínimo
en la planilla de control de trabajo los siguientes períodos:
I) Tratándose de trabajadores con remuneración mensual ja o
variable:
1.- Haber revistado en la planilla de control de trabajo al menos seis
(6) meses. En estos casos el monto del subsidio será el equivalente al 50%
(cincuenta por ciento). El porcentaje referido se aplicará al promedio
mensual de las remuneraciones nominales computables percibidas en
los seis meses inmediatos anteriores a congurarse causal.
2.- Haber revistado en la planilla de control de trabajo entre tres
(3) meses y cinco (5) meses. En estos casos el monto del subsidio será
el equivalente al 25% (veinticinco por ciento). El porcentaje referido
se aplicará al promedio mensual de las remuneraciones nominales
computables percibidas en los tres meses inmediatos anteriores a
congurarse causal.
II) Tratándose de trabajadores remunerados por día o por hora
haber revistado como mínimo en la planilla de control de trabajo el
equivalente a:

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