Resolución No. 361/017.- Instruméntase el control de venta y uso veterinario, de productos garrapaticidas a base de “ethion”

12 Documentos Nº 29.830 - noviembre 22 de 2017 | DiarioOf‌icial
Artículo 28º.- La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos llevará
un registro de representantes los que deberán acreditarse ante la
referida Dirección, quien establecerá las condiciones a tales efectos.
29
Artículo 29º.- El representante del buque asumirá la calidad del
armador ante la autoridad pesquera, estando obligado en todos los
casos a proporcionar la información necesaria para el arribo del
buque, debiendo presentar ante la autoridad de despacho (Prefectura
Nacional Naval) y la administración portuaria (Administración
Nacional de Puertos) copia de la autorización de ingreso a puerto
emitida por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos. Asimismo
será especialmente responsable ante dicha Dirección Nacional por la
información referida a la actividad, entrada, salida y permanencia del
buque en puerto nacional, teniendo tales datos valor de declaración
jurada.
CAPÍTULO VIII- INSPECCIONES
30
Artículo 30º.- La inspección de los buques que ingresen a puerto
uruguayo será desempeñada en la órbita de la Dirección Nacional de
Recursos Acuáticos, por los funcionarios inspectivos que esta designe.
31
Artículo 31º.- Dicha inspección se realizará de conformidad a
las disposiciones del presente, del citado Acuerdo y de las normas
nacionales e internacionales aplicables.
32
Artículo 32º.- El Inspector designado, debidamente identicado,
al presentarse a realizar la inspección, podrá:
a) exigir al capitán o patrón del buque que proporcione toda la
ayuda e información así como todo el material y documentos originales
o copias certicadas de estos últimos, que estimen necesario para el
correcto cumplimiento de la inspección;
b) examinar el buque en su totalidad, los productos del mar a bordo,
las artes de pesca, el equipamiento y cualquier documento sin importar
el soporte en que este se encuentre siempre que sea relevante para
vericar el cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación.
33
Artículo 33º.- Previamente a la realización de la inspección la
Dirección Nacional de Recursos Acuáticos vericará la existencia de
acuerdos con el Estado de pabellón del buque y en su caso invitará a
dicho Estado a participar en la inspección.
34
Artículo 34º.- En caso de que la Dirección Nacional de Recursos
Acuáticos lo entienda necesario, el representante deberá proveer
un traductor que acompañará al inspector y cuyos costos serán de
cargo del armador, titular o permisario del buque a inspeccionar y su
representante acreditado.
35
Artículo 35º.- En todos los casos los inspectores intervinientes
se ajustarán al procedimiento de inspección establecido en el Anexo
B del citado Acuerdo, así como a las normas nacionales y directivas
otorgadas por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.
36
Artículo 36º.- Todos los organismos del Estado deberán coadyuvar,
actuando cada uno dentro de las competencias que les correspondan
en las tareas de inspección y scalización, cuando ello fuere necesario
para el cumplimiento del presente, la Ley que se reglamenta y de las
normas internacionales aplicables.
CAPÍTULO IX - RESULTADOS DE LAS INSPECCIONES
37
Artículo 37º.- La inspección se registrará por escrito, en
cumplimiento de lo establecido por el Anexo C del citado Acuerdo
dejando la debida constancia de la información solicitada.
38
Artículo 38º.- Los resultados de cada inspección serán transmitidos
al Estado de pabellón del buque inspeccionado y en caso de que la
Dirección Nacional de Recursos Acuáticos lo considere, a las partes y a
otros Estados que corresponda conforme a lo dispuesto por el artículo
15 del citado Acuerdo.
39
Artículo 39º.- La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos será el
organismo responsable y encargado del intercambio de información
en virtud del citado Acuerdo, quien noticará siempre a la FAO y
al Ministerio de Relaciones Exteriores a los efectos que se estimen
pertinentes.
CAPÍTULO IX - INFRACCIONES
40
Artículo 40º.- Cuando de la inspección surjan motivos fundados
para considerar que un buque ha incurrido en actividades de pesca
Ilegal, No Declarada y No Reglamentada o en actividades relacionadas
o de apoyo a esta, el inspector así lo consignará en el informe de
Inspección. En dicho caso, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos:
a) garantizará la conservación de las pruebas relacionadas con
dicha infracción y comunicará a la brevedad posible las mismas
al Estado de pabellón del buque y según proceda, a los Estados
ribereños, Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera y otras
organizaciones internacionales que corresponda así como al Estado
de la nacionalidad del capitán o patrón del buque;
b) denegará el uso de su puerto al buque con nes de desembarque,
trasbordo, empaquetado y procesamiento de productos pesqueros
que no hayan sido desembarcados previamente, así como para otros
servicios portuarios, tales como repostaje, el reabastecimiento, el
mantenimiento y la entrada en dique seco.
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Artículo 41º.- La infracción comprobada habilitará a Uruguay a
tomar las medidas que estime pertinentes ante las organizaciones
internacionales respectivas, para la inclusión del infractor en las listas
de buques con antecedentes por pesca ilegal.
42
Artículo 42º.- Las infracciones al presente Decreto, al citado
Acuerdo y demás normas legales y reglamentarias que regulen las
actividades del Estado Rector del Puerto en materia pesquera que
hubieren sido raticados por la República, serán sancionadas de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 19.175, de fecha 20 de
diciembre de 2013, siendo aplicable también cuando ello corresponda
las demás disposiciones vigentes dictadas por el Poder Ejecutivo así
como las normas internacionales pertinentes.
43
Artículo 43º.- Comuníquese, publíquese.
LUCÍA TOPOLANSKY, Vicepresidente de la República en ejercicio
de la Presidencia; ENZO BENECH; RODOLFO NIN NOVOA; JORGE
MENÉNDEZ; VÍCTOR ROSSI.
DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS
GANADEROS
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Resolución 361/017
Instruméntase el control de venta y uso veterinario, de productos
garrapaticidas a base de “ethion”.
(5.387*R)
DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS
Montevideo, 27 de octubre de 2017.
DGSG/Nº 361/017
VISTO: lo dispuesto por la resolución ministerial Nº 649 de 21 de
agosto de 2017;
RESULTANDO: I) el mencionado acto administrativo autoriza el
registro y uso de productos veterinarios en base a “ethion”, únicamente
como garrapaticidas en forma de aspersión e inmersión, jando en 130
días el tiempo de espera para envío a faena;
II) asimismo, establece que dichos productos solo podrán ser
adquiridos para uso en el marco de un plan de saneamiento suscrito
por un veterinario de libre ejercicio acreditado con aprobación ocial,
prohibiendo a los comercios expendedores, la venta de los mismos,
sin la presentación de la constancia de autorización original, con sello
y rma Ocial;
III) por resolución DGSG Nº 360/017 de 27 de octubre de 2017, en
el marco del Sistema Nacional de acreditación de veterinarios de libre
ejercicio (SINAVELE), se dispuso que a partir de 13 de noviembre del

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