Securitizacion activos. Normas.

Año1999
Número de Iniciativa11916
Tipo de proyectoLEY
Autor de la iniciativaPoder Ejecutivo -
Ley 17.202
Publicada D.O. 1 oct/999 - Nº 25369
Ley Nº 17.202 MODIFICANSE DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 16.774, REFERENTE
A LOS FONDOS DE INVERSION
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:

Artículo 1º.- Incorpóranse a la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996, las siguientes disposiciones:

"TITULO V

DE LOS FONDOS DE INVERSION Y LA SECURITIZACION DE ACTIVOS

CAPITULO I

FONDOS DE INVERSION CERRADOS DE CREDITOS

ARTICULO 30. (Constitución de los fondos).- Se podrán constituir fondos de inversión cerrados cuyo objeto específico de inversión consista en conjuntos homogéneos o análogos de derechos de crédito, con garantías hipotecarias, cuya titularidad se trasmita a favor del fondo.
La reglamentación especificará las características y los elementos que deben reunir los derechos de crédito que sean adquiridos por fondos de inversión cerrados de crédito, pudiendo, asimismo, admitir créditos con modalidades de garantía distintas a la hipotecaria.
Otorgado el contrato y obtenida la aprobación del reglamento, integrarán de pleno derecho el activo y pasivo del fondo los bienes, derechos y obligaciones que se determinen en dicho documento.
Con cargo a estos fondos la sociedad administradora podrá emitir diversas clases de valores, representativos de cuotapartes de condominio o de crédito, o valores mixtos que otorguen derechos de crédito y derechos de copropiedad sobre el remanente. Cuando sólo se emitan valores representativos de crédito, se deberá establecer a quiénes corresponderán los derechos de copropiedad sobre el remanente, si lo hubiera.
ARTICULO 31. (Auditoría externa).- Los fondos de inversión cerrados de crédito deberán contar, con la frecuencia que determine la reglamentación y que no podrá ser por períodos mayores al año, con informes de auditoría externa, cuyo alcance establecerá la reglamentación.
ARTICULO 32. (Retiro, sustitución o incorporación de créditos).- La sociedad administradora podrá retirar o sustituir créditos que integren los activos del fondo y trasmitirlos a los originadores o a terceros, según corresponda, o incorporar nuevos créditos, en la forma que se establezca en el respectivo reglamento o contrato, siempre y cuando, en caso de retiro, se mantengan activos en el fondo que excedan los márgenes establecidos y dicha operación cuente con informe específico del auditor externo del fondo.

CAPITULO II

DE LA TRANSFERENCIA DE LOS CREDITOS Y DE LAS GARANTIAS

ARTICULO 33. (Transferencia o cesión de créditos).- La transferencia o cesión de los créditos que se integren a un fondo de inversión cerrado de créditos en favor de la sociedad administradora en representación del fondo podrá operarse por alguna de las siguientes formas:
A) Mediante cesión,
B) Por la mera inclusión del crédito y su individualización precisa, con la especificación de las garantías que le acceden, en el contrato de constitución y de emisión, con el consentimiento por escrito del originador cedente expresado en el contrato. Si el consentimiento del originador cedente se expresare por separado, se deberá dejar constancia de ello al celebrar el contrato de constitución y de emisión. En cuanto a las notificaciones a los cedidos, será aplicable lo establecido en el artículo siguiente.
C) Por todos los medios que admite la legislación vigente.
El contrato de constitución y de emisión o los contratos de cesión posteriores en caso de incorporación posterior al fondo, producirán de pleno derecho la transferencia de las garantías de cada crédito. Respecto de las garantías reales inscriptas en registros públicos, la transferencia será oponible a terceros a partir de la publicidad registral establecida en el inciso siguiente. No será necesario el otorgamiento de cesiones de garantías.
Dentro de los quince días de otorgado el contrato la sociedad administradora inscribirá en los registros públicos que corresponda las cesiones de las garantías reales, según los bienes y los derechos de garantía de que se trate mediante certificaciones notariales, que contendrán la relación y la individualización precisas de las hipotecas o prendas sin desplazamiento cedidas y de los bienes a que refieran, nombres de los hipotecantes o prendantes, en su caso, y datos de las inscripciones registrales correspondientes.
En todos los casos en que una disposición legislativa o reglamentaria en especial exija la individualización del nombre, apellido y domicilio del titular del título o del crédito, así como de todas las operaciones realizadas por cuenta del fondo, será suficiente la designación de la sociedad administradora con especial indicación del fondo de inversión cerrado de créditos de que se trate.
ARTICULO 34. (Notificación al cedido).- Los deudores de los créditos integrados al fondo podrán ser notificados por telegrama colacionado o cualquier otro medio hábil, con la designación de la sociedad administradora del fondo y del cedente, sin requerirse la exhibición del
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