Securitizacion activos. Normas.
Año | 1999 |
Número de Iniciativa | 11916 |
Tipo de proyecto | LEY |
Autor de la iniciativa | Poder Ejecutivo - |
Publicada D.O. 1 oct/999 - Nº 25369
Ley Nº 17.202 MODIFICANSE DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 16.774, REFERENTEA LOS FONDOS DE INVERSION El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:
Artículo 1º.- Incorpóranse a la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996, las siguientes disposiciones:
"TITULO V |
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DE LOS FONDOS DE INVERSION Y LA
SECURITIZACION DE ACTIVOS |
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CAPITULO I |
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FONDOS DE INVERSION CERRADOS DE
CREDITOS |
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ARTICULO 30. (Constitución
de los fondos).- Se podrán constituir fondos de inversión cerrados cuyo objeto
específico de inversión consista en conjuntos homogéneos o análogos de derechos de
crédito, con garantías hipotecarias, cuya titularidad se trasmita a favor del fondo. |
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La reglamentación
especificará las características y los elementos que deben reunir los derechos de
crédito que sean adquiridos por fondos de inversión cerrados de crédito, pudiendo,
asimismo, admitir créditos con modalidades de garantía distintas a la hipotecaria. |
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Otorgado el contrato
y obtenida la aprobación del reglamento, integrarán de pleno derecho el activo y pasivo
del fondo los bienes, derechos y obligaciones que se determinen en dicho documento. |
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Con cargo a estos
fondos la sociedad administradora podrá emitir diversas clases de valores,
representativos de cuotapartes de condominio o de crédito, o valores mixtos que otorguen
derechos de crédito y derechos de copropiedad sobre el remanente. Cuando sólo se emitan
valores representativos de crédito, se deberá establecer a quiénes corresponderán los
derechos de copropiedad sobre el remanente, si lo hubiera. |
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ARTICULO 31. (Auditoría
externa).- Los fondos de inversión cerrados de crédito deberán contar, con la
frecuencia que determine la reglamentación y que no podrá ser por períodos mayores al
año, con informes de auditoría externa, cuyo alcance establecerá la reglamentación. |
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ARTICULO 32. (Retiro,
sustitución o incorporación de créditos).- La sociedad administradora podrá retirar o
sustituir créditos que integren los activos del fondo y trasmitirlos a los originadores o
a terceros, según corresponda, o incorporar nuevos créditos, en la forma que se
establezca en el respectivo reglamento o contrato, siempre y cuando, en caso de retiro, se
mantengan activos en el fondo que excedan los márgenes establecidos y dicha operación
cuente con informe específico del auditor externo del fondo. |
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CAPITULO II |
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DE LA TRANSFERENCIA DE LOS
CREDITOS Y DE LAS GARANTIAS |
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ARTICULO 33. (Transferencia
o cesión de créditos).- La transferencia o cesión de los créditos que se integren
a un fondo de inversión cerrado de créditos en favor de la sociedad administradora en
representación del fondo podrá operarse por alguna de las siguientes formas: |
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A) | Mediante cesión, |
B) | Por la mera inclusión del
crédito y su individualización precisa, con la especificación de las garantías que le
acceden, en el contrato de constitución y de emisión, con el consentimiento por escrito
del originador cedente expresado en el contrato. Si el consentimiento del originador
cedente se expresare por separado, se deberá dejar constancia de ello al celebrar el
contrato de constitución y de emisión. En cuanto a las notificaciones a los cedidos,
será aplicable lo establecido en el artículo siguiente. |
C) | Por todos los medios que admite
la legislación vigente. |
El contrato de
constitución y de emisión o los contratos de cesión posteriores en caso de
incorporación posterior al fondo, producirán de pleno derecho la transferencia de las
garantías de cada crédito. Respecto de las garantías reales inscriptas en registros
públicos, la transferencia será oponible a terceros a partir de la publicidad registral
establecida en el inciso siguiente. No será necesario el otorgamiento de cesiones de
garantías. |
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Dentro de los quince
días de otorgado el contrato la sociedad administradora inscribirá en los registros
públicos que corresponda las cesiones de las garantías reales, según los bienes y los
derechos de garantía de que se trate mediante certificaciones notariales, que contendrán
la relación y la individualización precisas de las hipotecas o prendas sin
desplazamiento cedidas y de los bienes a que refieran, nombres de los hipotecantes o
prendantes, en su caso, y datos de las inscripciones registrales correspondientes. |
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En todos los casos en
que una disposición legislativa o reglamentaria en especial exija la individualización
del nombre, apellido y domicilio del titular del título o del crédito, así como de
todas las operaciones realizadas por cuenta del fondo, será suficiente la designación de
la sociedad administradora con especial indicación del fondo de inversión cerrado de
créditos de que se trate. |
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ARTICULO 34. (Notificación al cedido).- Los deudores de los créditos integrados al fondo podrán ser notificados por telegrama colacionado o cualquier otro medio hábil, con la designación de la sociedad administradora del fondo y del cedente, sin requerirse la exhibición del |
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