Seguridad social. Regimen. Modificacion.

Año1995
Número de Iniciativa1539
Tipo de proyectoLEY
Autor de la iniciativaPoder Ejecutivo -
<a href="https://uy.vlex.com/vid/ley-n-16713-seguridad-632169993">Ley 16.713</a>
Publicada D.O. 11 set/995 - Nº 24372
Ley Nº 16.713 SEGURIDAD SOCIAL CREASE EL SISTEMA PREVISIONAL QUE SE BASA EN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD Y
COMPRENDE EN FORMA INMEDIATA Y OBLIGATORIA A TODAS LAS ACTIVIDADES
AMPARADAS POR EL BANCO DE PREVISION SOCIAL
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:
TITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I BASES DEL SISTEMA

Artículo 1º.- (Ambito objetivo de aplicación y principio de universalidad). El sistema previsional que se crea por la presente ley se basa en el principio de universalidad y comprende en forma inmediata y obligatoria a todas las actividades amparadas por el Banco de Previsión Social.

El Poder Ejecutivo, en aplicación de dicho principio y antes del 1º de enero de 1997, deberá proyectar y remitir al Poder Legislativo los regímenes aplicables a los demás servicios estatales y personas públicas no estatales de seguridad social, de forma tal que, atendiendo a sus formas de financiamiento, especificidades y naturaleza de las actividades comprendidas en los mismos, se adecuen al régimen establecido por la presente ley.

El Poder Ejecutivo designará una Comisión que, en consulta con las instituciones mencionadas en el inciso anterior, elabore los proyectos respectivos.

Artículo 2º.- (Ambito subjetivo de aplicación). El nuevo sistema previsional comprende obligatoriamente a todas las personas que sean menores de cuarenta años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en ningún caso afectará derecho alguno de quienes gozan hoy de pasividad, han configurado causal jubilatoria o la configuren hasta el 31 de diciembre de 1996.

Quedan obligatoriamente comprendidas las personas que, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, cualquiera sea su edad, ingresen al mercado de trabajo en el desempeño de actividades amparadas por el Banco de Previsión Social.

Artículo 3º.- (Contingencias cubiertas) El sistema previsional al que refiere la presente ley, cubre los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivencia.

CAPITULO II DEFINICIONES

Artículo 4º.- (Régimen mixto). El sistema previsional que se crea, se basa en un régimen mixto que recibe las contribuciones y otorga las prestaciones en forma combinada, una parte por el régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional y otra por el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio.

Artículo 5º.- (Régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional). A los efectos de la presente ley, se entiende por régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, aquel que establece prestaciones definidas y por el cual los trabajadores activos, con sus aportaciones, financian las prestaciones de los pasivos juntamente con los aportes patronales, los tributos afectados y la asistencia financiera estatal.

Artículo 6º.- (Régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio). Se entiende por régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, aquel en que la aportación definida de cada afiliado se va acumulando en una cuenta personal con las rentabilidades que esta genere, a lo largo de la vida laboral del trabajador.

A partir del cese de toda la actividad y siempre que se configure causal de acuerdo con los artículos 18 y 20 de la presente ley, se tendrá derecho a percibir una prestación mensual determinada por el monto acumulado de los aportes, sus rentabilidades y, de acuerdo a tablas generales de la expectativa de vida al momento de la configuración de la causal, del cese o de la solicitud de la prestación, según cual fuera posterior. Para quienes configuren causal por incapacidad total de acuerdo con el artículo 19 de la presente ley, la prestación mensual se determinará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59 de la presente ley.

En el caso de incapacidad parcial, los requisitos y demás condiciones del subsidio correspondiente se regularán por lo previsto en el artículo 59 de la presente ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de éste artículo, a partir de los sesenta y cinco años de edad y siempre que se haya configurado causal jubilatoria común, los afiliados tendrán derecho a percibir las prestaciones correspondientes al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, aún cuando no hubieren cesado en la actividad, quedando eximidos de efectuar aportes personales a ese régimen.

TITULO II DE LA INCORPORACION A LOS REGIMENES CAPITULO UNICO DE LOS NIVELES DE COBERTURA

Artículo 7º.- (Delimitación de los niveles). A los fines de la aplicación de cada régimen, se determinan los siguientes niveles de ingresos individuales de percepción mensual siempre que constituyan asignaciones computables.

A) Primer Nivel. (Régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional). Este régimen comprende a todos los afiliados por sus asignaciones computables o tramo de las mismas hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos), dando origen a prestaciones que se financian mediante aportación patronal, personal y estatal.

B) Segundo Nivel. (Régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio). Este régimen comprende el tramo de asignaciones computables superiores a $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) y hasta $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos) dando origen a prestaciones que se financian exclusivamente con aportación personal.

Su administración estará a cargo de entidades propiedad de instituciones públicas, incluido el Banco de Previsión Social o de personas u organizaciones de naturaleza privada (artículo 92 de la presente ley).

C) Tercer Nivel. (Ahorro Voluntario). Por el tramo de asignaciones computables que excedan de $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos), el trabajador podrá aportar o no a cualquiera de las entidades administradoras referidas en el inciso anterior.

Artículo 8º.- (Derecho de opción y situaciones especiales). Los afiliados activos del Banco de Previsión Social cuyas asignaciones computables se encuentren comprendidas en el primer nivel referido en el artículo anterior, podrán optar por quedar incluidos en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio por sus aportaciones personales correspondientes al 50% (cincuenta por ciento), de sus asignaciones computables. Por el restante 50% (cincuenta por ciento), dichos afiliados aportarán al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional.

Quienes, habiendo realizado la opción antedicha, lleguen a percibir mensualmente asignaciones computables entre $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) y $ 7.500 (siete mil quinientos pesos uruguayos) aportarán al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, solamente por el 50% (cincuenta por ciento) de sus asignaciones computables comprendidas en el tramo de hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos); por sus restantes asignaciones computables aportarán al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional.

Los afiliados que al inicio de su incorporación a los regímenes, perciban asignaciones computables que superando los $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) no excedan los $ 7.500 (siete mil quinientos pesos uruguayos) aportarán al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio únicamente por el 50% (cincuenta por ciento), de sus asignaciones computables comprendidas en el tramo de hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos). Por las demás asignaciones computables aportarán al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional.

Artículo 9º.- (Instrumentación de la opción). Las distintas formas de ejercicio del derecho de opción previstas por la presente ley, así como las correspondientes comunicaciones al Banco de Previsión Social y otras que sean pertinentes, serán reguladas por la reglamentación.

Artículo 10.- (Cobertura general por el régimen de solidaridad intergeneracional). Independientemente del monto de los ingresos que perciba el trabajador y de los niveles delimitados por la presente ley, todos los afiliados al sistema previsional que cumplan los presupuestos establecidos para adquirir el derecho, serán beneficiarios de las prestaciones del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional a cargo del Banco de Previsión Social.

Artículo 11.- (Asignaciones computables). A los efectos de lo previsto en el artículo 7º de la presente ley, se entiende por asignaciones computables aquellos ingresos individuales que, provenientes de actividades comprendidas por el Banco de Previsión Social, constituyen materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social.

El sueldo anual complementario no se tomará en cuenta a los efectos de la delimitación de los niveles prevista en el mencionado artículo, sin perjuicio de constituir asignación computable y materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social.

Artículo 12.- (Referencia a valores constantes). Las referencias monetarias mencionadas en la presente ley, están expresadas en valores constantes correspondientes al mes de mayo de 1995 y se ajustarán por el procedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la República.

TITULO III DEL PRIMER NIVEL CAPITULO I DEL REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL

Artículo 13.- (Alcance del régimen). El régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional alcanza obligatoriamente a todos los afiliados activos del Banco de Previsión Social, por las asignaciones computables hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) mensuales.

Artículo 14.- (Recursos del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional). El régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional a cargo del Banco de Previsión Social, tendrá los siguientes recursos:

A) Los aportes patronales jubilatorios sobre el total de asignaciones computables hasta $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos) mensuales;

B) Los aportes personales jubilatorios sobre asignaciones computables
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