Sentencia Definitiva Nº 100/2022 de Suprema Corte de Justicia, 17-06-2022

Fecha17 Junio 2022
Tipo de procesoPROCESO MONITORIO

D 100/2022


Montevideo, diecisiete de junio de dos mil veintidós.


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.


Ministra R.: Dra. M.B..


Ministros Firmantes: Dr. A.F..


Dr. G.L.M..

AUTOS: “INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACIÓN c/ SANCRISTOBAL, L.. -JUICIO EJECUTIVO-.” IUE: 469-1482/2009.

I) El objeto de la instancia está determinado por el contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva Nº 67/2020, de fecha 17 de Agosto de 2020, por la cual la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 4º Turno, Dra. A.A.S., no hizo lugar a las excepciones opuestas y en su mérito, mantuvo firme la providencia liminar Nº 4506/2010 de fecha 5 de Agosto de 2010, dictada a fs. 16 de autos, así como el embargo trabado por Decreto Nº 4898/2019 de fecha 12 de Setiembre de 2019 y condenó a la parte demandada a abonar las sumas reclamadas más ilíquidos. Con condena en costas y costos a la parte demandada (Art. 358.4 C.G.P).


II) La parte demandada interpuso recurso de apelación conforme surge a fs. 577 y vlto., formulando agravios.


Expresó el demandado que le agravia la recurrida en tanto lo condena al pago de las sumas reclamadas más ilíquidos, en cuanto ello supone el incumplimiento de los requisitos impuestos por la ley para el progreso de la pretensión de la actora, esto es la interpelación de pago, la verificación de la mora y de suma líquida y exigible, esto es en suma la existencia de titulo hábil, lo que habilita se declare la nulidad de la sentencia dictada y se desestime la demanda y se deje sin efecto el secuestro de semovientes dispuesto en autos.


Sostuvo que como ya había expresado al oponer las excepciones de pago e inhabilidad de título y al alegar, la formulación de la actora de fs. 274 y vlto. y la providencia Nº 4898/2019 (fs. 277), constituyen en puridad una nueva pretensión, una nueva demanda impulsada por la actora, I.N.C (Art. 1, 11, 117.4 del C.G.P). Entiende que la misma tuvo por objeto una obligación distinta a la interpelada a fs. 5, con monto y plazo distintos, producto de un vínculo contractual distinto, según contrato que obra a fs. 1 y que no puede soslayarse o desconocerse que permaneció en el bien como colono durante años a título gratuito, ni que se otorgó un nuevo contrato, con precio y plazo nuevo, que extinguió el anterior y supuso el pago de lo entonces adeudado desde el año 2014.


Expresó que la formulación de fs. 274 constituyó en puridad una demanda, una nueva pretensión y aún cuando en el contexto de un proceso de ejecución, se le aplica al mismo las normas generales relativas a los escritos de las partes (Art. 66, 117 y sig. del C.G.P), por cuanto se trata de un proceso autónomo y distinto, por lo que se requiere la necesaria interpelación, mora, previas para su progreso válido.


Agregó que el fallo desconoce los hechos acreditados en la fase cognitiva cumplida en autos y con ello viola los efectos jurídicos que tales actos desplegaron sobre la litis trabada, lo cual desemboca en una medida de embargo mediante el secuestro de la totalidad de los semovientes afectados a la producción, que se acumula al gravamen pactado previamente sobre las mejoras que incorporó el recurrente al inmueble, como el embargo genérico ya señalado, exceso que viene a cristalizar la ilegalidad de dar curso a una demanda de ejecución donde no se cumplió con la interpelación previa, la verificación de la mora y de titulo hábil, conforme lo preceptuado por los Art. 354.5, 372.2, 371.1 y 379 y sig. del C.G.P; resultando patente la nulidad que significa el desconocimiento por la Sra. Juez “a quo” de lo editado y la procedencia de la presente impugnación, a efectos de que el Tribunal superior proceda a su revocación, de acuerdo con el Art. 248 y sig. del C.G.P.


Solicitó se declare la nulidad de la sentencia recurrida, disponiendo el acogimiento de las excepciones opuestas, revocando el embargo y secuestro dispuesto por auto Nº 4898/2019, desestimando la pretensión introducida por la actora.


III) La parte actora evacuó el traslado del recurso conforme surge a fs. 588 y sig. , abogando por la confirmatoria, imponiendo a los accionantes los costos y costas del grado.


IV) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta S. y recibidos los mismos, previo pasaje a estudio, en definitiva se dispuso el dictado de la presente sentencia en legal forma, Art. 200.1 C.G.P. (fs. 601 y sig.).


V) Primeramente, y antes de ingresar al objeto de esta instancia corresponde señalar que el demandado Sr. L.S. es colono del Instituto Nacional de Colonización (en adelante I.N.C), institución con la cual celebró contrato de arrendamiento con fecha 23/8/1978 (fs. 1-2), y por dicho concepto generó deudas con el I.N.C.


Oportunamente en las presentes actuaciones el I.N.C promovió con fecha 14/12/2009 (fs. 5), intimación de pago contra el demandado por la suma de $ 2.912.799, a lo que se hizo lugar (fs. 8); la intimación de pago se cumplió 13/5/2010 (fs. 12).


El I.N.C promovió juicio ejecutivo contra el demandado con fecha 4/8/2010 (fs. 15) por la suma antes referida y solicitó la traba de embargo genérico, a lo que se hizo lugar (fs. 16) y se citó de excepciones.


El demandado opuso excepción de pago (escrito a fs. 24 y sig.) y expresó que el crédito reclamado en autos había sido abonado con fecha 27/7/2011, conforme Res. Nº 13 del Acta Nº 45061/2011 de fecha 6/7/2011, según recibos de pago y ratificación del organismo obrante en los autos acordonados caratulados: “Instituto Nacional de Colonización c/ S., L.A.. Entrega de la cosa.” IUE 469-1481/2009.


El I.N.C. evacuó el traslado de la excepción opuesta (fs. 222) y agregó fotocopia del exp. adm. Nº 57.356 y expresó que en la Res. Nº 13 del Acta Nº 45061/2011, en el nal. 5º de la parte resolutiva, se dispuso: “Cumplido lo establecido en los numerales anteriores, dejar en suspenso las medidas judiciales adoptadas.”, por lo que una vez cumplido por parte del colono con las condiciones establecidas en la referida resolución y una vez abonada la suma refinanciada, más las costas y costos, se solicitará el levantamiento del embargo trabado y en suma solicitó el rechazo de las excepciones opuestas.


Por auto Nº 6868/11 se convocó a audiencia preliminar (fs. 229).


El demandado a fs. 234 solicitó la prórroga de la audiencia por 90 días ya que expresó que se había llegado a un acuerdo con el I.N.C, dijo que se acordó refinanciación y que se exigía además otorgamiento de contrato de arrendamiento y constitución de garantía prendaria, habiéndose acordado la sustitución de garantía de prenda de semovientes, por la de las mejoras efectuadas por el colono en el predio, estando ello pendiente de instrumentación, por lo que solicitó la suspensión de la audiencia por el plazo citado, en el cual se otorgaría la prenda.


El I.N.C con fecha 21/6/2012 (fs. 238) accedió a la solicitud de prórroga de audiencia y manifestó que el organismo por Res. 3 Acta 5102 del 9/5/2012 autorizó al colono a sustituir la garantía prendaria y a que una vez cumplidas las condiciones establecidas en Res. Nº 13 Acta 5061 del 6/7/2011, dejar en suspenso las medidas judiciales y que se estableció además que: “Vuelva informado antes del 31/07/12 acerca del cumplimiento de las obligaciones del colono.”.


Por auto Nº 3416/12 se suspendieron los procedimientos por 90 días (fs. 239).


El I.N.C con fecha 30/9/15 (fs. 242) solicitó la reinscripción o nueva inscripción del embargo trabado, a lo que se hizo lugar (fs. 243), se libró oficio al Registro disponiendo nueva inscripción del embargo.


Con fecha 2/8/16 (fs. 261 y vlto.), se notificó al demandado la nueva inscripción.


Con fecha 29/8/19 (fs. 272) se solicitó la taba de embargo específico de semovientes y se designara depositario al demandado, a lo que se hizo lugar (fs. 277); la traba de embargo dispuesta se cumplió en definitiva con fecha 20/12/2019 (fs. 294 a 296), con la presencia del demandado, quien fue designado depositario y firmó de conformidad.


El demandado con fecha 11/2/2020 (fs. 328), compareció nuevamente a oponer las excepciones de: inhabilidad de título, indebida acumulación de pretensiones, pago y violación del Art. 380 del C.G.P. En síntesis expresó que se dispuso la traba de embargo y secuestro lo que supone en los hechos desconocer la extinción de la obligación objeto de demanda y la inserción en el proceso de una nueva pretensión ejecutiva, sin haber cumplido con la medida de intimación de pago previa, sin mora.


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