Sentencia Definitiva Nº 101/2024 de Suprema Corte de Justicia, 22-02-2024

Fecha22 Febrero 2024
Tipo de procesoRECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE SENTENCIAS EXTRANJERAS (EXECUATUR)
MateriaDERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Montevideo, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro


VISTOS:


Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “VICENTIN S.A.I.C. C/ NACADIE COMERCIAL S.A. – EXEQUÁTUR DE LAUDO ARBITRAL”, IUE: 1-80/2023.


RESULTANDO:


I) A fs. 52-59 vto. VICENTIN SAIC (en adelante, “V.”) promovió ejecución del laudo arbitral dictado el 12 de noviembre de 2021 por la Grain and Feed Trade Association (GAFTA) en Londres.


Según explicó, NACADIE SA (en adelante “NACADIE”) y VINCENTIN celebraron dos contratos de compraventa de pellets de algodón producido en Argentina. El 20 de septiembre de 2019, VICENTIN se obligó a vender a NACADIE, quien se obligó a comprar, 1350 toneladas métricas del referido producto, por la suma de U$S 125 a razón de cada mil metros. El 14 de noviembre de 2019, VICENTIN se obligó a vender a NACADIE, quien se obligó a comprar, 400 toneladas métricas del referido algodón y por el precio ya mencionado.


Pactaron resolver las controversias que pudieran suscitarse por arbitraje con sede en Inglaterra y de acuerdo con las reglas de GAFTA.


Aseguró que, aunque VICENTIN remitió la mercadería en tiempo y forma, NACADIE no pagó el precio acordado. Por vía arbitral, VICENTIN reclamó el pago del precio pactado y, por el laudo referido, se condenó a NACADIE a pagar a VICENTIN las siguientes sumas: (i) U$S168.750, con interés del 6% anual desde el 22 de noviembre de 2019 hasta el efectivo pago, por incumplimiento del pago del precio pactado en el primer contrato de compraventa; (ii) U$S34.990, con interés del 6% anual desde el 18 de diciembre de 2019 hasta el efectivo pago, por incumplimiento del pago del precio pactado en el segundo contrato de compraventa y (iii) £8.688, 75 por costas y costos del arbitraje.


II) Con relación a las normas aplicables a su pretensión de ejecución de laudo extranjero, aseguró que ella queda alcanzada por lo dispuesto en el Acuerdo Mercosur sobre Arbitraje Internacional Nº 3/908, ratificado por Uruguay por medio de la Ley Nº 17834, la Convención interamericana sobre arbitraje comercial internacional de Panamá 1975, el Protocolo de Las Leñas y la CIDIP II (Montevideo, 1979).


A la luz de dicha normativa, sostuvo que se cumplen en el presente caso los requisitos exigidos por los arts. 20 y 21 del Protocolo de Las Leñas.


En tal sentido, indicó que: a) el tribunal arbitral tenía competencia internacional para resolver las disputas originadas en los negocios de compraventa referidos, competencia que no fue objetada por la demandada;


b) NACADIE fue debidamente emplazada, tuvo oportunidad de esgrimir defensas y de ofrecer pruebas, lo que oportunamente hizo. El laudo arbitral cuyo reconocimiento se pide así lo detalla, cumpliéndose de ese modo con lo exigido por el art. 20 del Protocolo de Las Leñas;


c) el laudo se encuentra firme, lo que se acredita con nota expedida por el director general de GAFTA que luce a fs. 11-12 y


d) la decisión contenida en el laudo –de carácter comercial– no vulnera en forma alguna el orden público internacional uruguayo.


III) Por auto Nº 822/2023, de 20 de julio de 2023 (fs. 61), se ordenó emplazar a NACADIE Comercial SA por el término de veinte días (art. 541 inc. 2 CGP).


IV) Por decreto Nº 1331/2023, de 5 de octubre de 2023 (fs. 77), se tuvo por no evacuado el traslado conferido, por incorporada la documental agregada por la accionante y se dispuso el pasaje de los autos a estudio.


V) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus integrantes naturales, amparará la pretensión de reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera formulada por el accionante, en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.


II) En primer lugar, de conformidad con el artículo 305 del CGP, el proceso de autos es previo, de conocimiento, contencioso y culmina con el dictado de una sentencia declarativa (Cfme. T., E., “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, T.I., Ed. FCU, Montevideo, Primera Edición, 1999, págs. 170-171).


En ese sentido, a la hora de habilitar la ejecución de una sentencia extranjera en nuestro país se debe realizar una tarea rigurosa, pero sin perder de vista que existe un principio en materia de cooperación jurídica internacional que impone privilegiar la circulación de los fallos extranjeros. Tal como señala MIAJA DE LA MUELA (Derecho Internacional Privado II, Ed. Atlas, Madrid, 1974, págs. 464-465) varios de los efectos de las sentencias firmes no puede garantizarlos el Estado en cuyo nombre se ha dictado más que dentro de los límites de su propio territorio; sin embargo, la existencia de una comunidad internacional exige que dichos efectos alcancen eficacia extraterri-torial cuando de otra manera quedaría incumplida la voluntad de la ley en favor del triunfante en el pleito; de ahí la necesidad de un reconocimiento de la sentencia extranjera en cuanto a su fuerza probatoria y a sus...

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