Sentencia Definitiva Nº 101/2023 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT, 31-05-2023

Fecha31 Mayo 2023
Tipo de procesoPROCESO LABORAL
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 101/2023


TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO


MINISTRA REDACTORA: DRA. S.D.C.H..


MINISTROS FIRMANTES: DRA. M.I.O., DR. A.F. DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. S.D.C.H..


VISTOS EN EL ACUERDO:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “TEJERA MÁRQUEZ GASTÓN C/ DARAMIX S.A. RUA ASISTENCIA Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”. IUE 2-28515/2022, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 20º Turno.


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.


2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº3/2023, de 10 de febrero de 2023 (fs. 401-412), dictada por la anterior titular de la Sede, Dra. A.K.M.L., se desestima la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda.


Se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por G.S.S..


Se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por DARAMIX S.A.


Se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Securitas Uruguay S.A.


Se condena a G.S.S., a abonar a G.T. la suma de $ 156.341 por concepto de diferencia de salario, salarios impagos, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido, multa y daños y perjuicios. El adeudo deberá ser actualizado, incluyendo intereses legales, desde la demanda hasta su efectivo pago.


Asimismo, se condena a DARAMIX S.A. en forma solidaria con G.S., a abonar al actor hasta la suma de $ 114.769 por concepto de diferencia de salario, indemnización por despido, licencia, salario vacacional, aguinaldo, daños y perjuicios y multa. Este adeudo también deberá ser actualizado desde la fecha de la demanda hasta su efectivo pago.


Se desestima la demanda en lo demás.


Sin especial condenación.


3) La representante de la parte codemandada DARAMIX S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs. 417-440), agraviándose, en síntesis, por cuanto: A) Existe defecto en el modo de proponer la demanda que surge implícito en el fallo. B) DARAMIX carece de responsabilidad por las leyes de tercerización. Se trata de un contrato de obra determinada y no es permanente. La recurrida confunde contrato de servicios de ejecución continuada con arrendamiento de obra determinada. El servicio de instalación de alarmas constituyó un arrendamiento de obra determinado “ocasional”. C) Entiende el recurrente que no existe responsabilidad solidaria de DARAMIX con el empleador G.S.. D) La sentencia infringe la limitación de responsabilidad, condenando a DARAMIX S.A. por rubros y períodos improcedentes. E) La sentencia realiza una errónea valoración de la prueba, considerando la prueba documental y testimonial en forma parcial. F) La sentencia no considera la liquidación eventual. G) Entiende el recurrente que no corresponde la condena a DARAMIX de indemnización por despido, multa legal y daños y perjuicios. H) La condena en costas y costos correspondía a G.S. por haber actuado en el proceso con malicia temeraria, solicita se lo condene en costas y costos.


4) Por providencia Nº192/2023 de 28 de febrero de 2023 (fs. 442), se dispuso el traslado del recurso interpuesto, el que sólo fue evacuado por Securitas Uruguay S.A. (fs. 464-465 vto.).


5) La representante de la parte actora, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs. 444-446), agraviándose, en síntesis: A) Por el salario que se toma en la recurrida como base de cálculo para la liquidación, existiendo un error material en la misma, pues la sentencia reconoce como salario válido el del laudo aplicable de $ 30.596 y ampara la pretensión por diferencias de salarios de dos meses, empero cuando hace la liquidación, confunde materialmente el monto del salario. B) No ampara el salario de técnico de primera, cuando el actor hacía solo toda la instalación. C) Hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de Securitas S.A. Si bien se trata de una tercerización de segundo grado, dicha empresa también pretendió valerse de una segunda empresa para cumplir los servicios de alarma y no controló con qué empresa o persona se estaba desarrollando el servicio. Sus controles a DARAMIX por el personal fijo y prácticamente administrativo, fueron absolutamente ineficaces.


6) Por providencia Nº 205/2023 de 1º de marzo de 2023 (fs. 447), se dispuso el traslado del recurso interpuesto, siendo evacuado por las co-demandadas DARAMIX S.A. (fs. 451-457) y Securitas Uruguay S.A. (fs. 460-462).


7) Por decreto Nº 561/2023 de 20 de abril de 2022, se tuvieron por interpuestos en tiempo y forma los recursos de apelación, franqueándose la alzada (fs. 488).


8) Recibidos los autos por el Tribunal, el 2 de mayo de 2023, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 494-495).


CONSIDERANDO:


I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en lo que hace a la liquidación de la condena, en lo que se revoca por haberse padecido error en la base de cálculo, estándose a la formulada en la presente, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.


II) Como precisión liminar, respecto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el actor, que fuera cuestionada por la codemandada DARAMIX S.A., al evacuar el traslado conferido, cabe afirmar que del libelo recursivo presentado por el accionante es posible relevar y sintetizar tres agravios fundados, que constituyen una crítica razonada de la sentencia y posibilitó a su contraria evacuar el traslado de la apelación interpuesta. De ahí, que manteniendo el criterio amplio y garantista de la doble instancia, que ha seguido esta Sala desde su integración primigenia, se entiende que la apelación fue correctamente franqueada por la Sra. Juez a quo, ya que toda la doctrina y jurisprudencia trascripta al evacuar la codemandada DARAMIX S.A. el traslado, es de aplicación para casos de apelaciones con otras características, que claramente no se dan en la que nos ocupa.


III) Por una cuestión de orden nos referiremos, en primer término, al recurso de apelación presentado por la codemandada DARAMIX S.A. (RUA ASISTENCIA). La apelante, se agravia en primer lugar, por cuanto la recurrida desestimó la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda. Tales agravios, no son de recibo, por no resultar compartibles los argumentos expuestos como fundamento de la apelación, ya que como ha establecido esta Sala en sentencia Nº 242 de fecha 28 de septiembre del 2022: “no debe confundirse el defecto de modo de preparar la demanda, circunstancia que debe controlarse al momento de su presentación, con la teoría de la sustanciación, por incumplimiento de la carga de la afirmación de parte de la actora, la que debe considerarse al momento de dictado de la sentencia.”


La también denominada excepción de “oscuro libelo” era una de las excepciones dilatorias en el C.P.C., que en el régimen procesal instituido por el C.G.P., se incluye entre las excepciones previas, no teniendo tales características en el nuevo proceso laboral instituido por la Ley Nº 18.572. Se trata como el nombre con la cual la denomina el legislador lo indica, de la denuncia de defecto de forma (“modo”), existente en la demanda, por lo que no podría cuestionarse el fondo. La demanda está sujeta a ciertos requisitos (art. 117 C.G.P.) que el Tribunal, antes que el demandado debe verificar su cumplimiento y ordenar que se subsanen los defectos a su respecto, haciendo uso de las facultades que le confiere el art. 119 del nuevo cuerpo normativo. G. establecía la regla de que esta excepción cabía en aquellos casos en que el magistrado pudo rechazar la demanda, pero no lo hizo, regla que repetía la jurisprudencia (cfr. Código General del Proceso – Comentado, anotado y concordado”, tomo 3, págs. 369 y 370).


Es criterio admitido pacíficamente por nuestra jurisprudencia, siguiendo las enseñanzas de la doctrina procesalista más recibida, que la excepción de oscuro libelo (que se refiere al modo de preparar la demanda, pero no a su contenido), debe de admitirse prudente y cautelosamente por el Juez, para evitar la práctica de su uso con fines meramente dilatorios, pudiendo acogerse solamente cuando los defectos, por la oscuridad o carencias del libelo introductorio sean tales que impidan o entorpezcan el ejercicio de defensa por parte del demandado, porque en ella subyace el principio de lealtad y buena fe en el proceso, lo que no se verifica cuando el demandado aparece impedido o dificultado para contestar (cfr. C. en “Fundamentos...”, pág. 54, G. en “Estudios...”, pág. 40; De María en “Lecciones...”, tomo II, pág. 57; “Revista Uruguaya de Derecho Procesal”, N° 3-4/77, c. 47; N° 4/78, c. 23; N° 3/86, c. 35, N° 3-4/87, c. 58 y 59, N° 2/90, c. 46; N° 1/93, c. 111; N°3/97, c. 11 y 112; N° 3-4/98, c. 81, N° 3/99, c. 97 y 99, N° 4/2000, c. 141; N° 4/2002, c. 152).


Siguiendo esta línea de pensamiento se ha establecido que: Debe existir una adecuada proporción entre la entidad del defecto y la consecuencia procesal que el mismo acarrea; y cuando la demanda resulta en general clara, pese a no cumplir con todos los requisitos legales, o existen ciertas imprecisiones que no obsten a una correcta defensa del demandado, la excepción no puede prosperar, no pudiendo olvidarse tampoco que doctrina y jurisprudencia patrocinan la apreciación de esta defensa con un criterio finalista acorde a la ratio que la inspira” (cfr. sent. N° 270/90 del T.A.C. 6°, O., B. y Mercant en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal”, N° 1/91, c. 51).


Se ha establecido que: “Una cosa es el deber de ser claros: otra la carga de la afirmación y de la prueba. Es por ello que, si no se acompañan “ab initio” las pruebas justificantes de la...

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